Micelio
T-46090 (16-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46090 LUIS ANTONIO SÁNCHEZ RONCANCIO IMPUGNACION PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46090 LUIS ANTONIO SÁNCHEZ RONCANCIO IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 47 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por LUIS ANTONIO SÁNCHEZ RONCANCIO, contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual le negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Líbano, en el asunto penal que se le adelantó por los delitos de indebida celebración de contratos, falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación. LA DEMANDA Expone el actor que fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Líbano a la pena de 115 meses de prisión, como autor penalmente responsable de las conductas punibles de concusión y peculado por apropiación, proveído en el que también se condenó a Víctor Manuel Romero Acosta a 134 meses de prisión, por los delitos de concusión y peculado por apropiación, decisión que al ser impugnada por el defensor de aquél, fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en el sentido de condenarlo a 50 meses de prisión por el delito de peculado por apropiación. Ante tal circunstancia, considera que el Juzgado Penal de Circuito de Líbano le conculcó los principios de racionalidad y proporcionalidad, puesto que la sanción a él impuesta debió hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto y el grado de culpabilidad para que guarde simetría con la que finalmente se le aplicó a Víctor Manuel Romero Acosta, a quien el Tribunal Superior le otorgó una disminución del 63%.

Refiere que el ejercicio del poder punitivo dentro de un Estado de derecho debe estar sometido a los más estrictos controles, con el objeto de hacer efectivo el respeto de las garantías individuales y la seguridad jurídica, los cuales se establecen a través del principio de legalidad que traza limites a ejercicio de poder tanto al momento de configurar los hechos punibles, como al determinar las consecuencias jurídicas, con lo cual se excluyen la arbitrariedad y el exceso en el cumplimiento de la tarea de la represión penal.

EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 30 de noviembre de 2009, negando la demanda de amparo por cuanto el accionante contó con el mecanismo idóneo de defensa judicial para debatir las presuntas irregularidades y no lo hizo, circunstancia que le impedía imbuirse en el estudio de la situación planteada para suplir su propia incuria procesal, máxime cuando no observó que el tratamiento dado en el fallo de segundo grado al acusado Víctor Manuel Romero Acosta resultare discriminatorio frente al que se le debió dar, pues según infirió de la actuación penal, ello obedeció a que las imputaciones fácticas y jurídicas deducidas a cada uno de ellos era distinta.

LA IMPUGNACIÓN El accionante, impugnó la decisión reseñada reiterando las razones del disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

Tiene un carácter subsidiario, lo cual significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de las mismas; en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En el caso que concita la atención de la Sala, la inconformidad del demandante lo es por habérsele impuesto una pena privativa de la libertad de 115 meses de prisión por los delitos de interés indebida en la celebración de contratos, falsedad ideológica en documento púbico y peculado por apropiación, en tanto a que a su compañero de causa, si bien se le sentenció a 134 meses de prisión por las conductas punibles de concusión y peculado por apropiación, la pena le fue disminuida a 50 meses de prisión por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué al desatar el recurso de apelación que éste interpusiera contra el fallo. 3.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante, la tutela resulta improcedente, pues utilizó la acción constitucional para controvertir el criterio jurídico del Juez competente, buscando que la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Ibagué dirimiera el asunto, cuando no utilizó a plenitud los mecanismos ordinarios establecidos al interior del proceso penal para cuestionar las presuntas irregularidades que en su sentir fueron cometidas por el funcionario de instancia. Ello por cuanto una vez notificada la sentencia de primera instancia, si el accionante o su defensor estaban inconformes con lo allí decidido, han debido acudir al recurso ordinario de apelación, medio idóneo de defensa judicial que le habría permitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué conocer del asunto y determinar si le asistía o no razón en sus argumentos.

Como no lo hizo, tal omisión no puede ser suplida por vía de la acción constitucional ya que por su naturaleza residual y subsidiaria, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos. 4.

De otra parte, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues como se verificó por parte del juez constitucional al estudiar el asunto, la decisión que LUIS ANTONIO SÁNCHEZ RONCANCIO pretende dejar sin efecto por medio de la acción de tutela, no refleja ilicitud, arbitrariedad o capricho del funcionario judicial, sino por el contrario, responde a la interpretación racional de la normatividad aplicable y a la apreciación autónoma y las pruebas aportadas; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante, ni se le causa un perjuicio irremediable. 5.

Acorde con lo que viene de verse y atendiendo a que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; sino un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; la cual procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en la sentencia de tutela impugnada, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria