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T-46089 (26-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46089 ALCIDES DE JESÚS JARAMILLO BUITRAGO IMPUGNACION PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46089 ALCIDES DE JESÚS JARAMILLO BUITRAGO IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 15 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación interpuesta por ALCIDES DE JESÚS JARAMILLO BUITRAGO, contra el fallo adoptado el 1º de diciembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por cuyo medio declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, intimidad y libre desarrollo de la personalidad, que estima le fueron vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Dirección de la Cárcel Distrital de Villavicencio.

LA DEMANDA Refiere el actor que desde el 19 de diciembre de 2005 se encuentra privado de la libertad, luego de que fuera condenado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Villavicencio a la pena principal de 6 años de prisión, por el delito de acceso carnal abusivo. Afirma que mediante proveído de 30 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio le otorgó la libertad condicional.

No obstante, como quiera que el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dentro del radicado interno 14879 le revocó la libertad condicional otorgada el 13 de septiembre de 2005 por penas redosificadas y acumuladas en 201 meses de prisión, quedó a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

Al considerar cumplidos los requisitos para acceder al beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, solicitó el trámite ante el Director del Centro Carcelario, sin que transcurridos varios meses se le haya otorgado, al parecer, por su condición de homosexual. Su pretensión la encamina a que se ordene a las autoridades penitenciarias que le otorguen el permiso administrativo de hasta 72 horas a que tiene derecho.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en sentencia de 1º de diciembre de 2009, luego de considerar que si bien la petición del actor no fue resuelta dentro de un término razonable, también lo era que para el momento del proferimiento del fallo la misma ya estaba satisfecha, presentándose entonces el fenómeno del hecho superado, lo que hacía improcedente la acción constitucional.

Sin embargo, dispuso requerir a la directora del establecimiento penitenciario y carcelario de Villavicencio, para que adelantara el trámite administrativo y de acuerdo a las normas que lo regulan, en el menor tiempo posible realizara la clasificación del interno, debiendo informarle de manera clara y oportuna en lo que respecta al trámite del beneficio administrativo de las 72 horas.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo de tutela, el accionante lo impugnó señalando que ha superado más de las 3/5 partes de la pena. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En los eventos en los que la situación que motivó la queja ya ha sido superada en términos tales que la pretensión de amparo queda satisfecha, desaparece entonces la vulneración o la amenaza a las garantías fundamentales y, por tanto, la eventual orden que imparta el juez constitucional resultaría ser manifiestamente inútil. 3. Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva acerca de la supuesta vulneración al derecho de petición invocado por el señor ALCIDES DE JESÚS JARAMILLO BUITRAGO, ante la omisión de la Directora de la Cárcel de Villavicencio de pronunciarse en relación con la solicitud de concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas que impetró desde el mes de febrero de 2009. 4.

El artículo 23 de la Constitución Política señala: “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener pronta resolución”. El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 6°, establece como regla general, el deber de la administración de otorgar respuesta oportuna a las peticiones de interés particular formuladas por los interesados, en el término perentorio de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo.

Con todo, en aquellos casos en que el trámite propio de una determinada petición exceda el plazo allí estipulado, o en todo caso, cuando no fuere posible resolver en dicho término; surge la obligación de la administración de informar al interesado sobre tal situación y señalar a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. La Corte Constitucional ha precisado el alcance del derecho fundamental de petición señalando que: “ el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuyo propósito apunta a salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la nación (C.P. art. 2°).

De ahí que, el citado derecho se convierta en una herramienta determinante para lograr la efectividad de la democracia participativa y, a su vez, para asegurar la vigencia de otros derechos fundamentales, tales como, los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión”. Y en relación con la doble finalidad que cumple el derecho de petición, continua afirmando la Sentencia: “ Precisamente, la jurisprudencia de esta Corporación ha previsto que el derecho de petición cumple una doble finalidad, a saber: (i) permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y (ii) asegura mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta y/o resolución de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido”. 5.

De acuerdo con la revisión de la actuación, se tiene como hecho cierto que el actor solicitó a la dirección de la cárcel de Villavicencio la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas en el mes de febrero de 2009, sin que para el momento de la definición del fallo, se le hubiera dado respuesta, lo cual conllevaría a considerar, contrario a lo señalado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en el fallo impugnado, que se le vulneró el derecho de petición al accionante.

Sin embargo, como quiera que el juez constitucional dispuso requerir a la dirección del centro carcelario y penitenciario para que adelantara el trámite administrativo en el menor tiempo posible y de ello informara al señor ALCIDES DE JESÚS JARAMILLO BUITRAGO, acreditándose por la Sala que tal requerimiento se cumplió el 4 de diciembre del mismo año donde el asesor Jurídico le informó al actor que “…La clasificación en fase se está adelantando por parte de la oficina de tratamiento, de acuerdo a la información expuesta por esta dependencia usted será valorado en acta 131-021 con lo cual se resolverá de fondo la viabilidad en la consecución de la fase de mediana seguridad…”,, no cabría el más mínimo asomo de duda en torno a que el motivo de censura constitucional se encuentra superado con suficiencia, desapareciendo entonces la vulneración o amenaza y por tanto, la eventual orden que imparta el funcionario judicial corporativo que efectúa el análisis constitucional del ordenamiento jurídico, carecería de objeto, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria resa Ruiz Núñez � Sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). � Ver entre otras las Sentencias T-299 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-069 de 1997(M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-396 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), � Sentencias T-911 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil);

T-381 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y T-425 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). � Así, lo estableció esta Corporación en Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), en los siguientes términos: “c) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad. “. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3.

Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”. En idéntico sentido, esta Corporación preciso que: “ el derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado.

El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. Arts. 2º y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209) ( ) Por lo menos tres exigencias integran esta obligación. En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada en segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea y finalmente, la comunicación debe ser oportuna ” (Sentencia T-220 de 1994.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).