Micelio
T-46087 (04-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 46087 GUSTAVO ADOLFO CARRASCAR CÓRDOBA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46087 GUSTAVO ADOLFO CARRASCAL CÓRDOBA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 033 Bogotá, D.C., febrero cuatro (4) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante GUSTAVO ADOLFO CARRASCAL CÓRDOBA, contra el fallo de tutela adoptado el 24 de noviembre de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Novena Seccional de Montería.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias y para lo que interesa al presente trámite, la Fiscalía Novena Seccional de Montería profirió el 30 de junio de 2009 resolución de acusación en contra de GUSTAVO ADOLFO CARRASCAL CÓRDOBA como presunto responsable del delito de estafa, decisión contra la cual la defensa del sindicado propuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. En tales condiciones, el prenombrado ciudadano acude a la jurisdicción para interponer acción constitucional, con la pretensión de que se proteja su derecho fundamental a una eficaz y cumplida administración de justicia que considera trasgredido por el despacho judicial aludido, por cuanto ha trascurrido algo más de cuatro meses sin haber obtenido respuesta alguna sobre el recurso horizontal propuesto frente al pliego de cargos, por lo que solicita, se adopten los correctivos del caso en orden a obtener el restablecimiento de las garantías conculcadas.

EL FALLO DE TUTELA Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería el 24 de noviembre de 2009 declarando la improcedencia de la acción, porque de acuerdo con lo informado en el curso del presente trámite, se tiene que la autoridad demandada ya resolvió el recurso propuesto por el accionante, a través del resolución del 13 de noviembre de 2009, configurándose con ello un hecho superado.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela señalando para el efecto que las aseveraciones de la accionada bastaban para declarar prospera su pretensión tutelar, como que, se hace evidente la violación a lo normado en el segundo inciso del artículo 178 de la Ley 600 de 2000 y el artículo 179 de la misma obra, por lo que mal puede hablarse de una eficaz y cumplida administración de justicia. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía Novena Seccional de la misma ciudad.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.

El amparo en el caso examinado se pretende frente a la mora imputada a la Fiscalía Novena Seccional de Montería, en la actuación que cursa en contra del accionante por la presunta comisión del delito de estafa, despacho que según reseñó el demandante, ha dejado transcurrir algo más de cuatro meses sin la resolución del recurso de reposición y en subsidio apelación propuesto contra la decisión que calificó el merito sumarial, lo cual en su sentir, constituye una dilación injustificada de la actuación. Precisado lo anterior ha de decirse, que ciertamente la petición de amparo no procede, porque si bien, tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley), que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. Es así como, al haberse superado ya la presunta omisión que motivó la tutela, en cuanto el recurso cuya definición reclamaba el accionante fue resuelto por la Fiscalía accionada a través de resolución del 13 de noviembre de 2009, según se informó en el trámite de la presente acción, deviene claro que la solicitud de amparo carece de objeto.

La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ”, que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”.

Finalmente, ninguna razón le asiste al accionante cuando señala que la Fiscalía accionada desatendió el trámite previsto en el artículo 178 del C.P.P., en cuanto no se esperó a la ejecutoria de la decisión que resolvió el recurso de reposición para darle paso a la apelación propuesta de manera subsidiaria, siendo que, para proceder a ello tendría que darse la excepción consagrada en el artículo 190 del C.P.P. consistente ella en que la decisión contenga puntos nuevos, situación que no se vislumbra en el presente asunto dado que al desatarse el recurso horizontal la demandada reafirmó el pliego de cargos y desestimó los argumentos que el apoderado del actor propuso en su contra, sin que dicha decisión abordara temática nueva que le impusiera al funcionario instructor cumplir con la notificación en los términos que lo señala la norma invocada por el recurrente.

Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver sentencia T-564 de 2006. 8