Micelio
T-46086 (11-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 46.086 JOSÉ IGNACIO JIMÉNEZ DÍAZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 40. Bogotá, D.C., once de febrero de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, contra el fallo proferido el 30 de septiembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición incoado, a través de su representante legal, por la ASOCIACIÓN DE EDUCADORES DISTRITALES DE BARRANQUILLA, presuntamente vulnerado por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BARRANQUILLA y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Cuentan los hechos narrados por el accionante que presentó derecho de petición el día 31 de julio de 2009, ante la señora CECILIA MARÍA VELEZ WHITE, Ministra de Educación Nacional, no obstante de haber transcurrido el término establecido por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, para resolver la petición, no ha existido pronunciamiento alguno. Comenta que lo anterior va en contravía de sus derechos fundamentales y de la normatividad expuesta en los artículos 3, 5, 6, 7 y 9 del Código Contencioso Administrativo.” (…) “ El accionante actuando en calidad de Presidente y Representante Lega de la Asociación de Educadores Distritales de Barranquilla ADEBA, pretende la protección de su derecho fundamental de Petición, y se de traslado a la Fiscalía General de la Nación por el presunto Prevaricato por Omisión, y a la Procuraduría General de la Nación por haber infringido el Código Único Disciplinario.” 2.

Sin que en el trámite de la acción constitucional la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, hubiese recibido respuesta por parte del Ministerio de Educación Nacional, mediante fallo del 30 de septiembre de 2009, amparó el derecho fundamental de petición deprecado por la parte actora, motivo por el cual dispuso que: “ Segundo: ORDENAR a la MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL, que en un término no superior a 48 horas, a partir de la notificación d esta providencia, resuelva la petición del 31 de julio de 2009, independientemente de su sentido… Tercero: DENEGAR el amparo constitucional de petición con relación a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BARRANQUILLA Y LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL…” Lo anterior, por cuanto del derecho de petición decantado por el accionante, se desprende que fue remitido exclusivamente al Ministerio de Educación Nacional, solicitud que, según la fecha de recibido consignada en la misma, data del 31 de julio de 2009 y sin que durante el lapso subsiguiente hubiera emitido respuesta alguna. 3.

El Ministerio de Educación Nacional, a través de su apoderada, presentó escrito de impugnación en el que señaló que (i) mediante oficio No. 2009EE54040 del 23 de septiembre de 2009, emitió la respectiva respuesta al Tribunal, la cual fue enviada por correo, según se constata con la planilla que anexa a la misma, en la que, además (ii) allegaba copia del oficio No. 2009EE50528 del 10 de septiembre de 2009, por medio del cual le dieron respuesta al derecho de petición elevado por el actor el 31 de julio de ese mismo año. Por lo tanto, considera el impugnante que el fallo ha de revocarse ante la existencia de un hecho superado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los Jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso objeto de análisis la presunta irregularidad constitutiva de causal de procedibilidad habría consistido en que el Ministerio de Educación Nacional no se pronunció respecto del derecho de petición radicado por el accionante el 31 de julio de 2009. 4. Tal como se deriva de la lectura de los elementos de convicción relacionados y específicamente de las copias aportadas por la entidad impugnante, a través de los cuales se aprecia que dio respuesta al derecho de petición presentado por el actor mediante oficio que fue remitido a la dirección registrada por el petente, según se constata en la planilla de correo anexada, resulta evidente que encontrándose en trámite la demanda de amparo –cuestión que se predica hasta la emisión del fallo de segunda instancia-, dicha autoridad resolvió de fondo la petición del accionante, razón por la cual la situación que dio origen a la solicitud de amparo, fue superada en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo, desapareciendo entonces la vulneración o amenaza y por lo tanto, la eventual orden que imparta el funcionario judicial unipersonal o corporativo que efectúa el análisis constitucional del ordenamiento jurídico, carecería de objeto.

Por ello, si bien la solicitud de la accionante fue fundada -dado el amplio lapso que tomó la accionada para emitir la respectiva contestación- al haberse superado el hecho que la originó, se dispondrá ordenar la cesación de la actuación impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar fundada la demanda de tutela elevada por JOSÉ IGNACIO JIMÉNEZ DÍAZ.

SEGUNDO. Ordenar la cesación de la actuación por haberse superado el hecho que la originó, de conformidad con lo señalado por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T -1194 de noviembre 29 de 2004. _1247636078.doc