Micelio
T-46085 (11-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 46085 MORGAN MARCELIANO SANDOVAL BARRERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46085 MORGAN MARCELIANO SANDOVAL BARRERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 040 Bogotá, D. C., febrero once (11) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante MORGAN MARCELIANO SANDOVAL BARRERO, contra la sentencia del 11 de noviembre de 2009 por cuyo medio la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, petición y mínimo vital que considera vulnerados por el Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, en actuación que se hizo extensiva al Instituto de Seguro Social.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Refiere el ciudadano MORGAN MARCELIANO SANDOVAL BARRERO que el 22 de mayo de 2009 recibió comunicación del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia donde se le informaba la suspensión transitoria del pago de su mesada pensional a partir de ese mes, toda vez que fue detectado que recibía simultáneamente pensión del Instituto de Seguro Social y de esa entidad.

Es así que, el 2 de junio siguiente presentó solicitud de pago de la mesada pensional explicando las razones por las que recibía las dos pensiones y anexando los documentos del caso, sin embargo el 11 de junio le fue notificada la suspensión del servicio médico y el 16 del mismo mes y año le fue reiterada la decisión de suspenderle el pago de la pensión de jubilación. El 30 junio reiteró la solicitud del 2 de junio, y al no obtener respuesta formuló queja ante la Procuraduría General de la Nación. En tales condiciones, el prenombrado presentó demanda de tutela, señalando para ello que con la actuación reseñada se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y mínimo vital, por cuanto no se le ha ofrecido una respuesta clara, concreta y eficaz a la solicitud de restablecimiento de su mesada pensional que elevó desde el 2 de junio anterior, por lo que pretende se emitan las órdenes del caso para que cesen los perjuicios causados en virtud de tal omisión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Si bien el Tribunal Superior de Barranquilla profirió el fallo respectivo el 19 de agosto de 2009, al ser impugnada dicha providencia, esta Corporación declaró la nulidad de la actuación a partir del auto por medio del cual se avocó el conocimiento del presente trámite, dado que no se integró debidamente el contradictorio al no vincular al Instituto de Seguro Social.

No obstante, se advirtió que las pruebas allegadas conservaban su validez. Subsanada así la irregularidad declarada, se agotó nuevamente el trámite de la acción surtiéndose traslado de la demanda. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto no ha desconocido derecho fundamental alguno y la actuación de la administración obedece a un estricto cumplimiento de la Carta Política y el ordenamiento legal.

La suspensión del pago de la mesada pensional es transitoria, mientras el actor ofrece las explicaciones pertinentes frente al doble reconocimiento pensional y administrativamente se establece o descarta el doble pago pensional con desconocimiento de normatividad constitucional y legal. Asimismo advierte, la medida adoptada no ha afectado la continuidad en la prestación de los servicios médicos al actor, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social.

DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo deprecado señalando para el efecto que no existe una conducta antijurídica imputable al ente público accionado, porque los memoriales que remitió el actor al demandado no son propiamente un derecho de petición, sino que constituyen un descargo en el trámite de la suspensión del pago de la pensión que recibe de esa entidad.

De otra parte señaló, la decisión de suspender el pago de la pensión del actor no constituye una actuación arbitraria en cuanto se sostiene en el mandato constitucional contenido en el artículo 128 de la Carta Política, además que el accionante actualmente se encuentra percibiendo la pensión que corresponde al Instituto de Seguro Social, circunstancia que desvirtúa la presunta vulneración al mínimo vital.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la decisión retomando los argumentos de la demanda, al tiempo que precisa, la entidad accionada no puede primero sancionar y luego investigar, máxime cuando las pensiones que percibe fueron otorgadas legalmente, la primera de ellas se le reconoció por haber prestado sus servicios a la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, desde el 23 de junio de 1954 hasta el 6 de febrero de 1976, cuando fue retirado sin justa causa, lo que de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época, le confirió el derecho a disfrutar de la pensión, y la segunda que percibe del Instituto de Seguro Social lo fue por haber cotizado desde el mes de junio de 1977 hasta el 15 de noviembre de 1993.

Asimismo refiere, de acuerdo con lo informado por la propia entidad accionada en comunicaciones allegadas al presente trámite, es evidente que se ha decidido suspender también los servicios médicos, por lo que no puede el Tribunal afirmar que tal situación no aparece clara. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia y al Instituto de Seguro Social, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

La demanda de tutela presentada por el señor MORGAN MARCELIANO SANDOVAL BARRERA se dirige a que, por vía de este mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto la actuación administrativa a través de la cual el Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, ordenó al consorcio Fopep suspender transitoriamente el pago de su mesada pensional, por haber detectado que “recibe simultáneamente pensión por el Seguro Social y por la empresa Puertos de Colombia”.

Frente a actuaciones administrativas la tutela, por regla general, resulta improcedente, no obstante se admite la intervención del juez constitucional cuando quiera que se demuestre la necesidad de impedir que se consume un perjuicio irremediable. Así lo ha explicado la jurisprudencia constitucional: “En ese orden de ideas, se puede concluir que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa.

Sin embargo, procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por último, que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Ahora bien, en relación con el perjuicio irremediable frente a las garantías constitucionales afectadas o amenazadas, como presupuesto excepcional de procedencia de la acción de tutela, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para habilitar la intervención inmediata del juez constitucional de manera transitoria, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto original).”. En ese contexto, es necesario destacar que si bien excepcionalmente la jurisprudencia tiene prevista la posibilidad de conceder el amparo como mecanismo transitorio en orden a evitar un perjuicio irremediable, para acceder a ello no basta con su simple afirmación sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas como así sucede en el presente caso al no contar con los elementos de juicio que permitan concluir la existencia del perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.

En efecto, aunque la Sala no desconoce que la suspensión de la mesada pensional que el actor venía percibiendo del Fondo de Pasivo Pensional de la Empresa Puertos de Colombia, ha mermado sus ingresos mensuales, lo cierto es que no se ha probado un perjuicio inminente o una afectación de notable gravedad, capaz de vulnerar o amenazar con seriedad sus derechos fundamentales, pues más allá de la afirmación que en términos generales pretende demostrar la afectación de su situación económica, del expediente no se advierte que el mínimo de condiciones de vida digna, la alimentación, la educación, la salud, el vestido y la recreación se vean afectados a tal grado, que demande la intervención inmediata del juez constitucional, pues el accionante sigue recibiendo la pensión reconocida por el Instituto de Seguro Social en cuantía que en los términos de la demanda, no aparece afectando su mínimo vital.

Por último, si bien el actor expresa que la suspensión de la mesada pensional vulnera también su derecho a la salud dado que con oficio del 11 de junio de 2009 le fue notificada la suspensión del servicio médico, de lo documentado en el presente trámite aparece que con posterioridad a ello, esto es, el 16 de septiembre de 2009 el Coordinador General del Grupo de Pensiones - Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia emitió la Resolución No. 001182 a través de la cual ordenó el pago de los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud, según se logra constatar en la comunicación remitida el pasado 12 de noviembre de 2009, por lo que el actor y su grupo familiar continúan beneficiándose de dicho servicio.

En conclusión, la no acreditación de un perjuicio grave, cierto e inminente frente a la presunta actuación irregular de la administración impiden al juez constitucional intervenir en el presente asunto, porque de hacerlo, desconociendo la gestión administrativa en curso, constituiría una intromisión indebida en asuntos propios de las autoridades públicas y de los procedimientos internos que al respecto se han trazado.

Por lo anterior, la confirmación del fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 7 del cuaderno de la actuación de la primera instancia. � Sentencia T-359 de 2006. � Corte Constitucional.

Sentencia T – 823 de 1999. 12