Micelio
T-46084 (11-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 46084 Enoe Gaviria de Charris. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 46084 Enoe Gaviria de Charris. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMIREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 040 Bogotá, D.C., Febrero once (11) de dos mil diez (2010).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por Enoe Gaviria de Charris, contra la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 23 de noviembre de 2009, a través de la cual negó el amparo al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante providencia del 15 de julio de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla revocó el fallo proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito, y en su lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso de Enoe Gaviria de Charris, en consecuencia, ordenó “a la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., que dentro de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia declare la ruptura de la solidaridad y efectúe las liquidaciones a cargo del propietario del inmueble señora Enoe Gaviria de Charris correspondientes a las tres primeras facturas”. 2.

El 25 de septiembre de 2009, la actora con fundamento en las previsiones establecidas en el Decreto 2591 de 1991 solicitó se sancionara a la entidad demandada por incumplimiento al fallo de tutela. 3. So pretexto que el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla no había dado trámite al incidente, el 4 de noviembre siguiente la ciudadana última referenciada acudió al juez de tutela en procura de amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, solicitó se ordene al despacho judicial demandado “ la resolución al incidente de desacato ”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial ante la cual se presentó la solicitud de amparo admitió el libelo de tutela, notificó al despacho judicial demandado y vinculó a la empresa Electricaribe S. A. E.S.P. 2. El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla se opuso a las pretensiones de la demandante, efectos para los cuales y luego de hacer referencia al trámite dado al incidente de desacato, señaló que en “noviembre 11 de 2009, la entidad requerida, informó a este Despacho sobre el cumplimiento del fallo antes anotado, anexando copia de la comunicación remitida a la hoy accionante, en donde le manifiesta que en cumplimiento al fallo que decretó el rompimiento de la solidaridad, únicamente debe cancelar las facturas correspondientes a los meses de enero, febrero y abril de 2008”.

Comunicación que una vez recibida fue puesta en conocimiento de Enoe Gaviria de Charris, por ende, considera que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla con base en la respuesta suministrada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad, resolvió negar el amparo solicitado al no advertir vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela, además le informó a la accionante que si considera que la empresa demandada no ha dado cumplimiento al fallo de tutela dictado el 23 de julio de 2009 deberá plantearlo ante el funcionario judicial competente quien deberá emitir la decisión que en derecho corresponda.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la respuesta suministrada por la empresa Electricaribe S. A. E.S.P., Enoe Gaviria de Charris recurrió la decisión del Tribunal e insiste para que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por Enoe Gaviria de Charris, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, está orientada a conseguir que el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla diera trámite al incidente de desacato incoado contra la empresa Electricaribe S. A. E.S.P. porque se había negado a cumplir el fallo de tutela proferido el 15 de julio de 2009. 5.

Así, pues, si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente 6.

La anterior precisión resulta del todo aplicable al asunto sub-exámine si se tiene en cuenta que tal como lo puso de presente el Juzgado demandado, contrario a lo señalado por la actora el 15 de octubre de 2009 procedió a dar trámite al incidente de desacato, tan es así que la empresa Electricaribe S. A. E.S.P. anexó copia a través del cual informó que había dado cumplimiento al fallo de tutela proferido el 15 de julio de esa misma anualidad, situación que fue puesta en conocimiento de Noe Gaviria de Charris el 12 de noviembre de 2009. 7.

Vistas así las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmará la sentencia objeto de impugnación, pues en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al precisar que “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 8.

A lo anterior se suma que si Noe Gaviria de Charris considera que la respuesta suministrada por la empresa Electricaribe S. A. E.S.P. no se ajusta a lo ordenado por el juez de tutela, podrá solicitar a esa entidad suministre las aclaraciones respectivas, o en su defecto, acudir al juez de primera instancia para que se cumpla a cabalidad lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 15 de julio de 2009.

Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y la demandante tampoco demostró. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 15 y ss. C. Tribunal. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU.540-07 8 11