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T-46082 (26-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46082 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46082 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 15 Bogotá. D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por ROBERTO HERREÑO HERNÁNDEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA (CALDAS), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES 1. Cuestiona el accionante las decisiones proferidas el 19 de mayo de 2009 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) y el 27 de julio de 2009 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que la confirmó, mediante las cuales acumularon las penas de 192 meses de prisión por los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado, sanción impuesta el 19 de febrero de 2008 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), y, de 190 meses de prisión, por las idénticas conductas, sanción impuesta el 19 de febrero de 2007 –mismo Juzgado-. 2.

Dice que el proceso de acumulación –que deparó una sanción de 26 años y 11 meses de prisión- no fue correcto, pues debieron imponerle “…la mitad de la pena individualizada para el delito menos grave, la cual se agregará a la que ya se individualizara para el delito más grave, criterio que puede hacerse extensivo a conductas homogéneas.” 3.

Como respaldo de su planteamiento, cita la sentencia de esta Colegiatura de 27 de octubre de 2004, de la cual no precisa el radicado. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los accionados, como respuesta a la demanda, remitieron copia de las decisiones cuestionadas por el actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala negará el amparo solicitado, pues los fundamentos de la demanda son los mismos que se propusieron a los jueces que vigilan la pena y que éstos atendieron debidamente en las decisiones cuestionadas, concluyendo que su petición no tenía cabida en tanto: “…no puede pretender el recurrente establecer una regla de que en este evento se impondrá la mitad de la pena individualizada, sin tener fundamento de tipo legal y menos, sin que el legislador lo previera de esa manera, pues cada despacho judicial es autónomo en la aplicación e interpretación de la norma.

Por último, tratándose de la acumulación jurídica de penas la ley no establece porcentaje para proceder a acopiar varios fallos, simplemente habla de otro tanto en el aumento penológico que fue precisamente lo que este juzgado realizó, lo que hace que no se proceda a revocar o modificar la decisión confutada.” Auto de 18 de junio de 2009, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas).

La posición expuesta, compagina con lo dicho por esta Sala sobre la acumulación jurídica de penas, en el siguiente sentido: “Es decir, que la sanción en caso de concurso de delitos no se determina por los factores cuantitativos y cualitativos de los extremos punitivos mínimo y máximo previstos de manera general, sino a través de la individualización en concreto de la sanción que se ha de aplicar para cada uno de los ilícitos concurrentes, estadio en el cual se impone la observancia del límite máximo legal de 50 años previsto como regla general para cada tipo penal.

Sólo después de individualizada la pena prevista para el delito más grave, que se podrá incrementar "hasta en otro tanto", sin que exceda la suma aritmética de las penas imponibles para los demás delitos individualmente considerados o el doble de la sanción en concreto de la conducta más grave, opera el límite máximo señalado para el concurso, pues esa pena así determinada no puede superar los sesenta (60) años de prisión en los términos de la reforma introducido por la Ley 890 de 2004 al inciso 2º del artículo 31 del Código Penal”.

(lo subrayado no es del texto original). De otra parte, el antecedente citado en la demanda –fallo de la Sala Penal de esta Corporación de 27 de octubre de 2004, acta No. 94- no fue aportado y tampoco ubicado en el Sistema de Gestión de esta Colegiatura e, independiente de ello, resultaría contradictorio que tal decisión avalara una posición como la planteada en la demanda, en el sentido de que el “otro tanto” referido en la norma, debe coincidir obligatoriamente con la mitad correspondiente a la pena del delito menos grave, pues tal parámetro no está avalado en disposición normativa alguna.

En ese sentido, es procedente declarar razonable la forma en que el asunto fue resuelto por las instancias, pues como se menciona en el auto citado, los jueces gozan de un amplio margen de autonomía en la interpretación de las normas sustanciales, autonomía que en este caso se plasmó en las decisiones cuestionadas, respetando los límites hermenéuticos que se encuentran en las mismas disposiciones.

Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de casación del 29 de julio de 2008. Radicado 29520. Sistema acusatorio. 1 8