CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 46076 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 46076 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 36 Bogotá. D.C., nueve de febrero de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por ROBERTO LUIS COGOLLO MURILLO en contra del fallo proferido el 4 de agosto de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Turbo- Antioquia- y la Fiscalía 119 Seccional de la misma localidad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Turbo condenó a COGOLLO MURILLO el 17 de noviembre de 2005, a la pena principal de 130 meses de prisión como autor responsable de acceso carnal violento. 2. Se quejó el demandante de que fue procesado en su ausencia, hubo fallas en su defensa técnica y el fallo incurrió en errores de valoración probatoria. 3.
Por lo anterior el accionante solicitó al juez de tutela, declarar la nulidad del proceso adelantado en su contra a partir de la declaratoria de persona ausente. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Fiscalía 119 Seccional de Turbo informó que al accionante no se le ha violado el derecho al debido proceso, ya que éste era una persona reconocida en la región pero “ extrañamente desapareció desde que ocurrieron los hechos el día 13 de marzo de 2000, incluso, abandonando a su familia, motivo por el cual hubo de declarársele persona ausente ”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería negó las pretensiones de la demanda por improcedencia de la acción, pues constató que “ ROBERTO LUIS COGOLLO MURILLO estuvo representado por un abogado y que pudo hacer valer todos sus derechos y ejercer las garantías constitucionales y legales en el proceso que culminó con el fallo condenatorio atacado por esta vía de tutela, resultando, sólo por eso, impertinente su utilización, dado que a esta no es válido acudir como una opción constitutiva de una instancia adicional, sino como un remedio residual, ante la vulneración o amenaza real o posible de derechos fundamentales ”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, con el argumento de que si bien él se ausentó de Turbo desde los albores de la investigación, esa situación en sí misma no lo convierte en autor de la conducta por la cual fue condenado, “ pues para la época existía una violencia en la región y su familia sabía que él estaba amenazado ”.
Agregó que “ la desfloración reciente – de la víctima - como lo dictaminó medicina legal ” bien pudo ser ocasionada por quien hoy es su marido, pues ella contrajo matrimonio al poco tiempo del presunto suceso delictivo. Finalmente censuró la pasividad de la defensa técnica, la cual, en su sentir, para que sea eficaz, la misma siempre debe ser activa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 1.
Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar el proceso penal mediante el cual fue condenado el accionante, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.
La Sala de entrada advierte que la autoridad accionada no incurrió en vulneraciones a los derechos del demandante, que permitan el control constitucional, pues no se evidencia una injustificada desatención del procedimiento fijado en la normatividad procesal bajo el cual se adelantó el proceso objeto de controversia, pues lejos de desconocer el derecho de defensa al procesado, se cumplió a cabalidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Penal del 2000.
La Fiscalía demandada actuó de manera diligente en procura de lograr la vinculación del accionante mediante indagatoria, pero el accionante para entonces, como él mismo lo reconoce en la impugnación, se había alejado de la región. En consecuencia, el ente investigador dispuso como última medida para vincularlo, la declaración de persona ausente, pues es precisamente cuando a pesar de que diligentemente la autoridad intenta su comparecencia y ello no ha sido posible, que el Código de Procedimiento Penal establece su vinculación a través de este instituto procesal el cual fue declarado constitucional y exequible. 2.
De otra parte, la Corte Constitucional señaló sobre la prosperidad del amparo por fallas en la defensa técnica que “ no basta con demostrar que existieron”. Agregó “Esta cuestión servirá, para alegar vulneración de los derechos de quien es sujeto de la acción judicial y ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios del caso, pero no habilita, por sí misma, la procedencia de la acción de tutela ”. –Resaltado fuera de texto- 2.1.
Ahora, para que pueda solicitarse el amparo constitucional será necesario, demostrar los siguientes cuatro elementos: 1. Que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada, 2.
Que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado, 3. Que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en una causal de procedibilidad, 4. Q ue, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.
En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra la decisión judicial del caso. 2.2. Pues bien, a la luz de las anteriores exigencias el cuestionamiento del accionante consistente en que hubo fallas en la defensa técnica, es en exceso insuficiente para que proceda la demanda, por cuanto, no demostró la incidencia de las presuntas faltas en la sentencia, contra la cual sólo enuncia apreciaciones personales sin demostrar la existencia real de alguna de las causales de procedibilidad de la acción. Finalmente, no es creíble para la Sala que el demandante no tuviera conocimiento del proceso adelantado en su contra, pues su familia estaba enterada del mismo, sin embargo, COGOLLO MURILLO adoptó una actitud contumaz frente a la acción de la justicia, y ahora pretende remediar su omisión tardíamente mediante la acción de tutela, faltando inclusive al principio de la inmediatez, pues su captura se llevó a cabo el 1º de agosto de 2008 –Folio 117-.
Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Sentencia C-100 de 2003 � Sentencia T -654 de 1998 � Sentencia T -654 de 1998 1 12