CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 46075 Aldemar Villota Segura. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 46075 Aldemar Villota Segura. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 040 Bogotá, D. C., febrero once (11) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Aldemar Villota Segura, contra la decisión proferida el 1° de diciembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Segundo y Cuarto Penal del Circuito, autoridades con sede en esa ciudad y Cali, respectivamente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Con base en la captura efectuada por la Policía Nacional, un Fiscal Delegado de la Fiscalía General de la Nación llevó a cabo ante el Juez con funciones de control de garantías competente, la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra, entre otros, Aldemar Villota Segura por los delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y porte ilegal de armas. 2.
Aceptado el impedimento manifestado por el Juez Segundo Penal del Circuito de Popayán, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cali, que el 27 de mayo de 2009 dio inicio a la audiencia de formulación de acusación, estadio procesal en el que la defensor del aquí demandante solicitó se decretara la nulidad de la actuación por considerar que se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa si se tiene en cuenta que el escrito de acusación fue presentado por fuera de los términos previstos en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, petición que fue despachada al no advertir el funcionario judicial competente irregularidad alguna que afectara la actuación penal. 3.
Como quiera que contra el anterior pronunciamiento la defensa interpuso el recurso de apelación, la carpeta fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que el 9 de junio de 2009 lo declaró desierto por falta de sustentación. 4. Agotado el anterior procedimiento, las diligencias regresaron al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Primero Penal del Circuito Especializado de conocimiento de Cali, que el 7 de septiembre de 2009 dispuso continuar con la audiencia de formulación de acusación, no sin antes señalar que estaban superadas las posibles causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades, no obstante al dársele la palabra al defensor de Adelmar Villota Segura para que manifestara si tenía algún reparo frente al escrito de acusación, éste solicitó se decretara la nulidad de la actuación, petición que no fue atendida porque la etapa para ello ya había precluido. 5.
En vista de lo anterior, el imputado a través del profesional del derecho que lo representa en el proceso penal que cursa en su contra por los delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y porte ilegal de armas acude al juez de tutela en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso, porque considera la decisión última referenciada como una típica vía de hecho pues, no se le dio la oportunidad de “ presentar una nulidad contra el procedimiento ”, a pesar de ser la audiencia de formulación de acusación el estadio procesal para ello.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad accionada. 2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, después de hacer referencia a las etapas procesales por las que ha pasado el proceso que cursa contra el demandante señaló que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental, efectos para los cuales señaló que una adecuada interpretación y aplicación del inciso 1° del artículo 339 de la Ley 906 de 2004 implica la oportunidad procesal para expresar oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades, es precisamente cuando se le concede la palabra a las partes para ello, quienes deberán referirse a todas las causales que apunten a esas situaciones para que sean resueltas por el juez, tal como ocurrió en el caso del aquí demandante en la audiencia llevada a cabo el 27 de mayo de 2009, por ende, no era necesario volver sobre lo mismo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante providencia del 1° de diciembre de 2009 resolvió negar el amparo solicitado porque al revisar la actuación del Juzgado demandado la consideró ajustada a derecho, si se tiene en cuenta que está acorde a las previsiones establecidas en el numeral 1° del artículo 339 de la Ley 906 de 2004.
Además, agregó que el accionante se abstuvo de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 27 de mayo de 2009 a través de la cual se le había negado la nulidad impetrada, por ende, no debe pretenderse que la acción de tutela venga a suplir falencia propia de la defensa. IMPUGNACIÓN: El apoderado de Aldemar Villota Segura recurrió la decisión del Tribunal y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, insiste para que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán de la cual es su superior funcional. 2. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Como la solicitud de amparo interpuesta por el apoderado de Aldemar Villota Segura se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro del proceso que en la actualidad se adelanta en su contra por los delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y porte ilegal de armas, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.
La acción de tutela incoada por el demandante resulta improcedente porque su pretensión es lograr por este medio se decrete la nulidad del proceso que cursa en su contra en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali por las conductas punibles atrás referenciadas, so pretexto que no se le dio la oportunidad de “ presentar una nulidad que se cometió en el procedimiento ”, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables porque no puede existir concurrencia de medios judiciales dado que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 5.
La anterior precisión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que frente a la providencia dictada el 27 de mayo de 2009 por el Juzgado demandado, Aldemar Villota Segura a través de otro profesional del derecho designado por él interpuso el recurso de apelación, no obstante fue declarado desierto por falta de sustentación, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que la providencia fuera revisada por el superior funcional del funcionario judicial que la profirió, omisión procesal que constituye razón suficiente para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 6.
Entonces: si Aldemar Villota Segura contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 7.
Además, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali en la audiencia llevada a cabo el 7 de septiembre de 2009 previo el estudio acervo probatorio y el ordenamiento jurídico, le hizo saber al defensor del procesado que la nueva solicitud de nulidad resultaba improcedente porque ya había concluido el estadio procesal para invocarla, situación que aleja el pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela.
En este punto bueno es precisar que de acuerdo con lo normado por el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, las nulidades de la fase investigativa se deben proponer en la audiencia de formulación de acusación, para que sea ese el estadio en que se debatan porque una de las finalidades de ésta es la del saneamiento de la actuación, y como ya se había hecho uso de este, no era necesario volver sobre lo mismo, tal como lo preciso la autoridad demandada en la audiencia del 7 de septiembre de 2009. 8.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular. 9.
De otra parte, bueno es precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas. 10.
Finalmente, es preciso señalar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, el 1° de diciembre de 2009. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. PAGE 13