CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 46074 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 46074 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 36 Bogotá. D.C., nueve de febrero de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARTHA LUZ BUSTAMANTE CUADRO en representación de la menor YANELIS TORRES MEDRANO, contra el fallo proferido el 24 de noviembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC -.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso MARTHA LUZ BUSTAMANTE CUADRO que actúa en representación de YANELIS TORRES MEDRANO -hija de su sobrino MIGUEL ÁNGEL BUSTAMANTE ó MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ MANJARRÉZ, ya que la menor fue abandonada por su mamá. 2. Sostuvo la accionante que su sobrino fue condenado mediante sentencias proferidas el 4 de marzo de 1996 y 13 de agosto de 2002 a 25 y 39 años de prisión respectivamente -penas acumuladas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla-.
Agregó que él se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario las Mercedes de Montería, siendo trasladado de este penal al de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar el 18 de noviembre de 2008, por Resolución número 522 del 14 del mismo mes y año, la cual se motivó en que éste se encontraba involucrado en tráfico de estupefacientes y extorsiones telefónicas dentro del centro de reclusión. La accionante sostuvo que MIGUEL ÁNGEL lleva detenido 19 años y 7 meses, tiempo durante el cual ha observado buena conducta, pues las consideraciones administrativas atrás mencionadas son falsas.
Además durante el año y medio que la niña dejo de ver a su padre ha bajado el rendimiento académico y no es posible para ella trasladarla hasta esa ciudad por sus escasos recursos, ya que lo único que devenga es producto de su trabajo en el mercado de Bazurto -Cartagena- vendiendo pescado. Por lo anterior la demandante solicitó al juez de tutela, ordenar al INPEC, trasladar a su sobrino de la cárcel de Valledupar a la de Ternera o a Las Mercedes de Montería. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería informó que: “en ningún momento han violado derechos al interno, máxime si es la misma ley la que expone, (…) que es la institución la que teniendo en cuenta factores de seguridad, desafinamiento (sic) en las cárceles y perfil del infractor de la ley penal, la que decide cuándo y dónde se ubican las personas que de una u otra manera atentaron en un momento determinado contra la sociedad; al igual no es capricho de los funcionarios del INPEC ubicar al condenado en este establecimiento penitenciario y carcelario -Valledupar-, pues esa orden se adoptó luego de un estudio minucioso de los centros que los alberga y buscando que se cumpla lo estipulado en el artículo 10º de la Ley 65 de 1993, -Código Penitenciario y Carcelario- según el cual ‘el tratamiento carcelario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad a través de la disciplina, el trabajo, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario’”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería negó el amparo invocado, por cuanto la decisión de traslado es de carácter discrecional del INPEC y “el juez de tutela no puede interferir en la misma (…) pues son actos administrativos y como tal, susceptibles del control establecido para los mismos en la normatividad vigente. ”.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda y trayendo como referencia otro caso donde se ampararon los derechos fundamentales de un menor. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 1.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. 3. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la decisión de traslado del recluso MIGUEL ÁNGEL BUSTAMANTE o MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ MANJARREZ, de Montería al Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar. Para resolver el asunto la Sala debe recordar las directrices fijadas por la Corte Constitucional, en la sentencia T-537 del 13 de julio de 2007 para el traslado de personas privadas de la libertad: “El INPEC goza de discrecionalidad para decidir el traslado de un recluso de un centro penitenciario a otro.
No obstante, las razones que deben justificar esta decisión pueden ser solamente las previstas en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993 –como ya se analizó-, siempre con respeto de lo dispuesto por el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo. Así las cosas, ni el INPEC ni las autoridades penitenciarias –quienes tienen competencia para solicitar el traslado- pueden emplear la figura de los traslados como medidas de retaliación ni para, de manera arbitraria, afectar los derechos de los reclusos.
El INPEC goza de discrecionalidad para ordenar el traslado de los reclusos y que las autoridades penitenciarias de conocimiento –en esta oportunidad la dirección de la reclusión- pueden solicitarlo por razones de orden interno, entre otras; y, por otra, que el juez de tutela sólo excepcionalmente puede ocuparse de las órdenes de traslado cuando advierta que existió arbitrariedad y que la decisión vulnera los derechos fundamentales de los reclusos afectados.
Como es lógico, el INPEC debe garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos carcelarios y por ello puede adoptar discrecionalmente las medidas que juzgue pertinentes con tal finalidad, lo cual impide, en principio, que el juez de tutela tome partido en favor de una opción como sería la de traslado de un preso, sin que ello signifique que no pueda intervenir para que sean tenidos en cuenta determinados derechos fundamentales omitidos en el estudio de una petición de traslado ”. 2.
En el caso sub exámine el accionante fue trasladado por resolución número 522 del 14 de noviembre de 2008, toda vez que la Junta Regional de Traslados mediante acta 215 del 12 de noviembre de 2008, recomendó -por unanimidad- trasladar al interno ÁNGEL JIMÉNEZ MAJARREZ del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Montería al de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, a fin de mejorar las condiciones de seguridad, de conformidad con el numeral 6º del artículo 76 de la Ley 65 de 1993, por cuanto él y otros dos internos, están involucrados en tráfico de estupefacientes y extorsiones telefónicas desde el penal.
En este orden de ideas la Sala no advierte desproporcionado el traslado de MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ MANJARREZ, de tal manera que se habilite la intervención excepcional del juez de tutela, máxime que mediante providencia del 13 de julio de 2009 la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería había negado al condenado una demanda por él interpuesta con el mismo propósito.
Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado, no sin antes aclarar que el caso traído como referencia por la accionante -decidido por esta Corporación-, es diferente al sub judice, toda vez que en aquella oportunidad el INPEC no precisó las razones fácticas por las cuales fue trasladado el interno demandante, es decir, la decisión administrativa de entonces no fue debidamente motivada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Corte Constitucional. T-537 13 de julio de 2007. 1 12