Micelio
T-46072 (11-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 46072 Jorge Hernán Ocampo Arias. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 46072 Jorge Hernán Ocampo Arias. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 040 Bogotá, D. C., febrero once (11) de dos mil diez (2010).

VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Jorge Hernán Ocampo Arias, contra la decisión proferida el 30 de noviembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales al revocar el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, el 6 de diciembre de 2005 condenó a Jorge Hernán Ocampo Arias a la pena principal de ochenta (80) meses de prisión al ser hallado autor de los delitos de acto sexual violento agravado y actos sexuales abusivos con menor de catorce años. 2.

El sentenciado solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales le concediera la libertad condicional, autoridad que mediante providencias del 3 de abril y 18 de septiembre de 2009 negó la petición, efectos para los cuales, apoyado en la jurisprudencia nacional señaló que si bien cumplía con el factor objetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 5° de la Ley 890 de 2004, también lo es que no sucedía lo mismo respecto a las exigencias subjetivas, si se tiene en cuenta la gravedad de las conductas punibles por las que resultó condenado, pronunciamientos en los cuales precisó que: “Por el alto contenido de desvío moral, de malos tratos, de infamia, de grosería, por la calidad del infractor penal, por la minoría de las víctimas, por el horrendo y pesado lastre que a lo largo de su vida llevarán los menores afectados, necesaria e indudablemente debe el señor Ocampo Arias, ser sometido al correctivo intra carcelario, en procura de su resocialización, de su reinserción al seno social, y de su mejoría en su comportamiento personal, amén que en el caso de autos se deben cumplir fatalmente los fines de la pena”. 3.

Como quiera que los anteriores pronunciamientos fueron impugnados por el defensor del procesado, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 las diligencias fueron remitidas al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, que el 27 de mayo y 29 de octubre de 2009 los confirmó por las mismas razones. 4.

En vista de lo anterior, Jorge Hernán Ocampo Arias acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, porque considera los pronunciamientos atrás referenciados como típicas vías hecho si se tiene en cuenta que cumple con las exigencias previstas en el Código Penal para que se le conceda la libertad condicional, motivo por el cual solicita se deje sin efectos las decisiones objeto de reproche y se acceda a sus pretensiones.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. 2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales solicitó se declare improcedente la acción de tutela, efectos para los cuales puso de presente que las decisiones objeto de queja se sustentaron en las normas jurídicas que rigen el instituto de la libertad condicional, así como en la jurisprudencia nacional y local.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 30 de noviembre de 2009 resolvió negar el amparo solicitado al no vislumbrar vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que previa revisión de las providencias a que se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta decisión pudo establecer que los funcionarios judiciales demandados explicaron los motivos que los llevaron a concluir que no era procedente otorgar a Jorge Hernán Ocampo Arias la libertad condicional.

IMPUGNACIÓN: El accionante recurrió la decisión del Tribunal y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicita se revoque el fallo, y en consecuencia, se le conceda la libertad que le ha sido negada por los despachos judiciales demandados. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Como la solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano Jorge Hernán Ocampo Arias se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron con la negativa a conceder la libertad condicional, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

Encuentra la Sala que la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio se le conceda la libertad condicional so pretexto que cumple con las exigencias previstas en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 5° de la Ley 890 de 2004, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico patrio y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 5.

Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 6.

Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual los Juzgados demandados, en su oportunidad, sensata y razonadamente, expresaron los motivos por los cuales despachaban desfavorablemente la petición de libertad condicional elevada por Jorge Hernán Ocampo Arías, máxime si se tiene en cuenta que para tomar la decisión objeto de reproche previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional pudieron establecer, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hacen parte de esta providencia, que el actor no cumplía con el factor subjetivo a que hace referencia el artículo 64 del Código Penal, sin que por ello se pueda decir que incurrió en una vía de hecho porque los jueces dentro de su órbita de competencia y funciones son autónomos e independientes y sólo se encuentran sometidos al imperio de la Constitución y la ley. 7.

De otra parte, bueno es precisar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 9.

La tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, el 30 de noviembre de 2009. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C-194 de 2005. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 PAGE 11