Micelio
T-46071 (04-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 24 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 46071 MARCO ELIÉCER QUINTÍN BAQUERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 46071 MARCO ELIÉCER QUINTÍN BAQUERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 033 Bogotá D. C., febrero cuatro (4) de dos mil diez (2010).

V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada del accionante MARCO ELIÉCER QUINTÍN BAQUERO, contra la sentencia del 24 de noviembre de 2009 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, en su criterio, vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Según se desprende de las diligencias, por hechos acaecidos el 30 de abril de 2004 en los que falleciera la señora MARTHA AMELIA MÉNDEZ ACOSTA, el Juzgado Penal del Circuito de Melgar emitió sentencia el 9 de diciembre de 2005 a través de la cual condenó a MARCO ELIÉCER QUINTÍN BAQUERO como responsable de los delitos de homicidio agravado y rebelión imponiéndole para el efecto pena de 32 años de prisión y multa equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la vez que se absolvió al procesado frente al delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones que le fuera formulado.

Notificado el fallo al procesado y a su apoderado manifestaron su deseo de impugnarlo, sin embargo, dejaron vencer el término sin presentar la sustentación por lo que el recurso fue declarado desierto mediante auto del 8 de febrero de 2006. Agotado lo anterior, MARCO ELIÉCER QUINTÍN BAQUERO promueve a través de apoderada demanda de tutela, tras considerar que el Juzgado Penal del Circuito de Melgar vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, al proferir condena pese a no contar con las pruebas que le permitieran arribar con certeza a determinar su responsabilidad penal.

Para corroborar tal aserto, expone a gran espacio el contenido de algunas pruebas que en su sentir, no fueron valoradas en forma adecuada. Asimismo señala la libelista, para el momento en que se profirió la sentencia el actor no contaba con los recursos económicos para cubrir los costos de un abogado que sustentara el recurso de apelación formulado, motivo por el cual dicha impugnación fue declarada desierta.

Por ello, demanda el amparo para sus garantías constitucionales y como consecuencia solicita, se adopten los correctivos del caso. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Ibagué, con base en las evidencias de la actuación declaró la improcedencia de la acción en tanto, no se cumple en el presente caso con los requisitos de procedibilidad que ha fijado la jurisprudencia constitucional, pues no empece se formuló impugnación contra la sentencia de primera instancia dicho recurso fue declarado desierto, sin que pueda aceptarse el argumento que se expone en la demanda en cuanto a que la falta de recursos económicos fue la causa de tal omisión, siendo que no aparece que el abogado del actor hubiese presentado renuncia al poder.

De otra parte advirtió, no encuentra justificada la demora del actor en interponer la acción constitucional si se tiene en cuenta la fecha de la sentencia cuya notificación se surtió desde el 6 de enero de 2006. Finalmente precisó, la crítica planteada en torno a la valoración probatoria deviene infundada por cuanto se presenta de manera aislada y descontextualizada en la medida que se pretende realizar un parangón entre dos pronunciamientos emitidos por jueces distintos y por tanto, no existe en este asunto vía de hecho que demande la intervención del juez constitucional.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante impugnó la decisión, insistiendo en la procedencia del amparo y reiterando los argumentos expuestos en la demanda, así como destacó, para determinar la procedencia de la acción frente a providencias judiciales debe verificarse la situación particular del accionante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia que definió el proceso penal adelantado en contra del accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para contrarrestar la irregularidad planteada, como en efecto lo era el haber agotado el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, con miras a obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos en la actuación cuestionada, de manera que, si contó con la posibilidad de impugnar tal decisión y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el mismo interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de primer grado adquiriera firmeza.

De otra parte, tampoco es de recibo el argumento de incapacidad económica a que alude el accionante en orden a justificar su imposibilidad de sustentar el recurso de apelación, pues precisamente para garantizar el derecho a la defensa de quienes no cuenten con recursos, el Estado ofrece la posibilidad de solicitar ante la Defensoría del Pueblo la designación de un profesional de las leyes que los represente sin contraprestación alguna, en los términos que así lo dispone el artículo 130 del C.P.P., en armonía con el artículo 21 de la Ley 24 de 1992, por lo que, de haberse presentado una ausencia de defensa técnica respecto del actor, ningún impedimento se ofrecía para sortear dicha situación, sin embargo debe reiterarse lo señalado por el Tribunal a quo, en cuanto que el defensor del accionante no presentó para aquel momento renuncia al poder, solo que omitió cumplir con el deber de sustentar la impugnación formulada contra el fallo.

De la misma manera, se advierte que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo que definió la actuación en el presente caso se profirió el 9 de diciembre de 2005 y solo después de transcurridos cuatro años promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.

Según lo expuesto, la petición de amparo para los derechos fundamentales invocados por el accionante es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÀLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 11