CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 46070 A/. JUAN DIEGO VILLAMIL MEDINA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 46070 A/. JUAN DIEGO VILLAMIL MEDINA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 17 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010) VISTOS Conoce la Sala de la acción de tutela ejercida por JUAN DIEGO VILLAMIL MEDINA, a través de apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de la misma sede y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica, debido proceso y libertad. 1.
ANTECEDENTES 1.1. El 30 de junio de 2006, la Fiscalía 4 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali definió la situación jurídica de Juan Diego Villamil Medina con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, decisión que fue confirmada por la 3 Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad el 23 de noviembre de 2006. 1.2.
La resolución de acusación en contra del quejoso data del 30 de enero de 2007, a cargo de la Fiscalía Especializada de Santander de Quilichao, a través de la cual se le elevaron cargos por los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir con fines de narcotráfico, decisión que fue confirmada por la 4 Delegada ante el Tribunal Superior el 6 de agosto de 2007. 1.3.
El gobierno de los Estados Unidos de América solicitó en extradición a Juan Diego Villamil Medina. Por su parte la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia rindió concepto favorable -7 de febrero de 2007- y el Estado colombiano procedió a trasladarlo a una cárcel del país requirente. 1.4. El 14 de agosto de 2009, el Ministerio de Relaciones Exteriores puso en conocimiento que el ciudadano colombiano JUAN DIEGO VILLAMIL MEDINA quedó en libertad desde el 4 de junio del mismo año y fue deportado el 18 del mismo mes, lo que llevó al juzgado de conocimiento, 2 Penal del Circuito Especializado de Popayán, a disponer su captura mediante interlocutorio de fecha 24 de septiembre de 2009.
Frente a esta decisión se interpuso recurso de reposición, el que fue resuelto adversamente el 26 de octubre de 2009, y recurso de apelación, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, desatado el 3 de diciembre del año pasado y por cuyo medio se declaró la improcedencia de la libertad provisional que se invocó. 1.5. El proceso se encuentra actualmente por cuenta del Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Popayán, despacho que realizó audiencia preparatoria el 29 de septiembre de 2009 y pública de juzgamiento el 10 de diciembre del mismo año, encontrándose a la fecha en turno para el proferimiento de sentencia. 1.4.
La réplica del actor, conforme la Sala lo destacó en el auto a través del cual avocó el conocimiento de la acción, descansa sobre un hecho específico: se encuentra privado de la libertad no obstante encontrarse vencido el término conforme lo manda el artículo 365 numeral 5 de la Ley 600 de 2000. La tesis que sostiene es que se ha de tener en cuenta el tiempo que estuvo privado de la libertad en el exterior para efectos de computarlo en el proceso penal que se le adelanta en Colombia; postura que no ha tenido eco ante los funcionarios judiciales encargados de su trámite, propuesta que sin embargo es aplicada en otros despachos judiciales.
De ahí que invocó la protección a su derecho a la igualdad. Replicó igualmente frente a la labor del DAS, a la que le enrostró lo que denominó desorden jurídico, al asumir que si tenía orden de captura, éste organismo debió haberla hecho efectiva al momento mismo en que ingresó al país. Acudió al juez de tutela en búsqueda de protección a sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica, debido proceso y libertad.
2. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES Prontas estuvieron las autoridades judiciales accionadas en concurrir al trámite, remitiendo para ello copia de la decisión de segunda instancia a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por cuyo medio se desató la alzada frente a la solicitud de libertad provisional. 3. CONSIDERACIONES I. Competencia Habilitada legalmente para conocer de este asunto es la Sala en los términos del Decreto 1382 de 2000 como quiera que la acción formulada involucra decisión dictada por una Sala Penal de un Tribunal Superior, siendo su superior funcional.
II. Acción de tutela contra providencias judiciales. Bastante se ha venido en señalar -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido como bien lo precisó la Corte Constitucional –sentencia C-543 de 1992- y la propia jurisprudencia reiterada de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura, no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que apunta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto. Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante –que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.
III. Problema jurídico Las decisiones tanto del Juez 2 Penal del Circuito Especializado como de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán al negarse a admitir la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos planteada por el actor conllevó una vía de hecho?. IV. Desarrollo Al rompe la Corte anuncia en Sala de Decisión en Tutela, que lejos están de constituir las decisiones de instancia una afrenta a los derechos fundamentales del libelista por la mera circunstancia de no haber aceptado la tesis propuesta.
Todo lo dicho para adelantar que los argumentos del quejoso constitucional han de ser desatendidos al no concurrir una vía de hecho en la actuación judicial, lo que vaticina la improcedencia de la acción de amparo. Frente a la concurrencia de una vía de hecho o lo que es lo mismo actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes, la Corte de vieja data ha venido en sostener: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.
Al argumento puntual de la demanda se responde: impedido se encuentra el juez constitucional de entrometerse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y por la mera circunstancia de resultan adversa la decisión adoptada. Insiste la Corte, no es posible que el juez constitucional -en cualquiera de sus instancias- habilite, reabra la discusión jurídica ya finiquitada cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa.
Nada más alejada de la realidad la pretensión del accionante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus propias y particulares razones frente a las decisiones adoptadas por las autoridades de conocimiento en sus bien argumentadas decisiones. Y si lo anterior resultara insuficiente, debidamente motivada y argumentada se ofrece la postura del Tribunal frente a la temática planteada: “…Para la Sala, está claro que el señor Juan Diego Villamil Medina, desde la ejecutoria de la Resolución de Acusación, acaecida el 6 de agosto de 2007, hasta la fecha, no ha permanecido en detención por cuenta del presente asunto, toda vez, que, desde el 14 de julio de 2007, hasta que recuperó su libertad, el 4 de junio de 2009, permaneció detenido por cuenta de la Justicia de los Estados Unidos, sin que le asista razón al opugnante para señalar que durante la detención en el extranjero continuaba por cuenta del Juzgado 2 Especializado de Popayán, puesto que esa consideración personalísima semeja desconocimiento de la “Extradición”, la que envuelve, como fenómeno jurídico, la entrega de un inculpado a otro gobierno que lo reclama, razón para entender tácitamente que el susodicho no continuaba atado jurídicamente al proceso penal que se le adelantaba en Colombia…” Se impone negar la acción propuesta.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Juan Diego Villamil Medina. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � La Sala destaca que a términos de la inspección judicial practicada al interior del trámite de tutela por funcionario comisionado, la privación efectiva de la libertad del actor se produjo en un primer momento, desde el 1 de julio de 2006 hasta el 14 de julio de 2007. � No se conoció con exactitud la fecha de la remisión del solicitante al país extranjero. � “Bueno en aras de tener claridad en otro aspecto, sería que mi poderdante, estuvo detenido de manera legal y efectiva, por un tiempo de 35 meses y 13 días, una parte del tiempo en Cómbita y la otra en los Estados Unidos, mi cliente está detenido de manera ilegal, afectado su derecho a lo preceptuado en el artículo 28 de la Constitución Política”. � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.
De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.
“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.
En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 PAGE 11