CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46069 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46069 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 15 Bogotá. D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la demanda interpuesta por LUIS EDUARDO TAPIERO CASTRO, contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante, actualmente condenado a la pena principal de 24 años de prisión como responsable del delito de homicidio agravado, se duele de que las autoridades demandadas, en reiteradas ocasiones, última de las cuales data del 24 de julio de 2007 –Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (contra la cual no se interpusieron recursos)-, le hayan negado la aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004. 2.
Destaca que el Juzgado demandado no ha dado trámite a sus nuevas peticiones, aduciendo “estarse a lo resuelto” en las decisiones precedentes; así se pronunció en auto de 30 de noviembre de 2009, no susceptible de recursos. 3. Insistiendo en las razones por las cuales considera es merecedor de la rebaja de pena establecida en la disposición citada, solicita al juez constitucional, previa revocatoria de las decisiones atacadas, se le conceda la misma.
RESPUESTA A LA DEMANDA Como respuesta a la demanda, las autoridades accionadas remitieron copia de las decisiones atacadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Encuentra la Sala que respecto de las pretensiones tendientes a obtener la rebaja de pena establecida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, no es posible un estudio de fondo del tema en vista de que el mismo fue objeto de pronunciamiento anterior –fallo de tutela de 5 de febrero de 2009 (Radicación 40383)-, en el cual se estudiaron las siguientes providencias: “1.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja mediante interlocutorio de 10 de noviembre de 2005 negó al sentenciado TAPIERO CASTRO la rebaja de pena con fundamento en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. 2.- Impugnada esta decisión por vía del recurso de reposición, el Juzgado mantuvo su criterio por medio de auto de 2 de junio de 2005. 3.- El 2 abril de 2007, el Juzgado nuevamente negó al sentenciado la reducción punitiva del artículo 351 de la Ley 906 de 2004. 4.- Apelada esa determinación, fue confirmada el 19 de junio de 2007 por el Tribunal Superior de Tunja, tomando como referente el criterio de la Sala de Casación Penal de esta Corporación en Decisión Mayoritaria. 5.- Con providencia de 24 de julio de 2007, el Juzgado encargado de la vigilancia de la ejecución de la pena de LUIS EDUARDO TAPIERO CASTRO, por tercera vez le negó la rebaja de su pena con fundamento en el citado artículo 351 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Decisión que impugnada fue ratificada el 3 de diciembre del mismo año por el Tribunal Superior en mención.” Que son las mismas que ahora nuevamente, por medio de esta acción constitucional, se pretende atacar. En ese sentido, la acción en ese punto es temeraria y por ende no pueden estudiarse de fondo las pretensiones propuestas al respecto.
Empero, no puede la Sala pasar inadvertido que en esa misma providencia se apuntó: “5.- Al ser evidente que la actual orientación jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Decisión Mayoritaria, admite la aplicación de la rebaja de pena con base en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, para quienes como el actor, optaron por la sentencia anticipada del artículo 40 de la Ley 600 de 2000 y, la vigilancia de la ejecución de su pena está en curso, tiene a su alcance un mecanismo ordinario, cual es reclamar dicha prerrogativa ante el juzgado que en la actualidad controla la ejecución de su pena con fundamento en el precedente jurisprudencial sobre tal reducción punitiva, en aplicación del principio de favorabilidad y atendiendo lo normado en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal de 2000. 6.- Así las cosas, al contar con un medio de defensa ordinario para abogar por la aludida reducción punitiva ante el juez natural, la acción de tutela en la actualidad no es el escenario idóneo con dicho propósito dado su carácter subsidiario y residual, de acuerdo con la previsión normativa contenida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que exige el agotamiento de los mecanismos procesales contemplados en el ordenamiento procesal penal.” –Subrayas fuera del original-.
Como se aprecia en esta decisión, tal fallo avaló la nueva solicitud de aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 que propuso el actor ante el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y, por ello, no resulta razonable que ante ese nuevo escenario constitucional, esta autoridad le responda simplemente con un Auto de “…se estará a lo resuelto” en providencias precedentes, las cuales, como lo aclaró la Sala en esa ocasión, estaban inspiradas en un escenario jurisprudencial que varió sustancialmente al momento de la nueva petición. Es menester, por lo expuesto, que el Juzgado demandado se pronuncie sobre este nuevo contexto constitucional que varía el contenido material de la norma, como lo ha dicho esta Sala en ocasiones anteriores: “…Por último, el principio de favorabilidad en materia penal, prescribe que la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
De esta manera, “la ley” a la que se alude en el principio de favorabilidad es en sentido material, porque lo que siempre se aplica es el significado o sentido de los textos.” Y, además, se requiere que tal pronunciamiento, dada la naturaleza interlocutoria de la decisión a proferir, se realice a través de una providencia susceptible de recursos (artículo 191 de la Ley 600 de 2000).
Corolario de lo anterior, la Sala declarará la nulidad del auto dictado el 30 de noviembre por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y ordenará a ese Despacho pronunciarse de fondo sobre la petición de favorabilidad propuesta por el accionante, según lo estableció esta misma Colegiatura en fallo de tutela de 5 de febrero de 2009 –Radicación 40383-.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONCEDER amparo al derecho fundamental del debido proceso del accionante y, en consecuencia: DECLARAR la nulidad del Auto dictado el 30 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
Se le ordena a ese Despacho pronunciarse de fondo sobre la petición del accionante, relacionada con la aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, según lo explicado en la parte considerativa de la presente decisión. Para efectos de lo anterior, se le concede un plazo máximo de 48 horas. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, fallo de tutela de 22 de abril de 2008, radicación 36388. 1 7