CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 46.068 ÁLVARO GARCÍA CAVIEDES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 17. Bogotá, D.C., veintisiete de enero de dos mil diez. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por ALVARO GARCÍA CAVIEDES, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación se desprende que mediante auto del 10 de junio de 2009, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, negó al condenado ÁLVARO GARCÍA CAVIEDES la aprobación de la concesión del beneficio administrativo consistente en el permiso hasta de 72 horas, consagrado en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, al considerar que: “ Como quiera que el 9 de agosto de 2006, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas DE seguridad de Giraerdot, decretó la acumulación jurídica de penas impuestas a ALVARO GARCÍA CAVIEDES, a las penas ya acumuladas le suma la sentencia de primera instancia del 26 de agosto de 1998, proferida por el Juzgado Regional de Bogotá, por los delitos de concierto para delinquir; fabricación y tráfico de armas y municiones de uso personal y uso privativo de las fuerzas armadas y falsedad documental, significa que en la acumulación jurídica de penas aparece condenado por los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, antes llamada justicia regional.
En este orden de ideas, para poder aprobar el permiso hasta de 72 horas, para salir del reclusorio sin vigilancia, es menester que el condenado ALVARO GARCÍA CAVIEDES haya purgado el 70% de la pena impuesta, es decir, VEINTIOCHO (28) AÑOS, que equivale al 70% de los CUARENTA (40) AÑOS de prisión a a que fue condenado. Como lo anotó acertadamente la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en oficio No. 099 del 2 de mayo de 2007, dirigido al doctor FABIO ORLANDO PIRAQUIVE SIERRA, Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, que el hecho que se hayan acumulado las penas de justicia ordinaria y especializada, no quita la naturaleza ni la gravedad del delito a ninguna de las dos jurisdicciones y de igual forma no implica que la una suprima a la otra y que por ello pueda quedar por cuenta de una sola, puesto que la acumulación es únicamente de pena de prisión y ello no implica fusión de jurisdicciones.” 1.1.
En contra de la anterior el condenado interpuso los recursos de reposición y apelación. El primero fue negado mediante interlocutorio del 24 de julio de 2009, al paso que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué al desatar el recurso vertical, mediante auto del 26 de noviembre de 2009, decidió confirmar lo decidido por el a quo. 2. Ahora el señor GARCÍA CAVIEDES, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que el juez de tutela sea quien, luego de dejar sin efectos los proveídos reseñados, le otorgue el beneficio administrativo negado por los funcionarios accionados, pues, en su criterio, el requisito del cumplimiento del 70% de la pena para acceder al permiso deprecado consagrado en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, perdió vigencia con la expedición de la Ley 733 de 2002, norma que a su vez fue derogada por la Ley 890 de 2004.
Por lo tanto, tan solo es exigible que haya purgado una tercera parte de la pena conforme lo prevé el artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Puntualiza, además, que otros Juzgados de Ejecución de Penas, los cuales relaciona, si han concedido el permiso administrativo en las condiciones por él dilucidadas. 3. En el trámite de la acción constitucional acudieron los funcionarios accionados, quienes allegaron copias de las decisiones objeto de censura.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra de una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia por cuyo medio las autoridades accionadas no autorizaron el permiso administrativo hasta de 72 horas. El sentenciado ALVARO GARCÍA CAVIEDES, en ejercicio del derecho de postulación, solicitó autorizar el referido permiso administrativo y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante providencia de 10 de junio de 2009 la negó, al considerar que no cumple con la exigencia prevista de manera taxativa en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por la Ley 54 de 1999, puesto que, no ha descontado el 70% de la pena impuesta; decisión que impugnada por el sentenciado, fue confirmada por la Corporación accionada el 26 de noviembre de 2009.
La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de sus derechos fundamentales debido proceso y demás garantías invocadas, porque del contenido de éstas se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico que permite optar por la negativa en la autorización del permiso administrativo reclamado sin constituir decisiones contrarias a derecho, máxime cuando en este asunto la desaprobación del permiso hasta de 72 horas obedeció a que el sentenciado no cumple con la exigencia prevista de manera expresa en el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, cuyo texto normativo es el siguiente: “La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: “1.
(…) 5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados” ( lo resaltado fuera del texto original). De ahí que la aplicación sistemática de la norma y la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales.
No obstante lo anterior, como la vigilancia de la ejecución de su pena está en curso, el actor tiene derecho a insistir ante el juez que en la actualidad le vigila la ejecución de su sanción, la autorización del permiso administrativo, siempre y cuando acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello. Finalmente, no es dable colegir la vulneración del derecho a la igual que decanta el accionante, pues para determinar su quebranto es preciso cotejar los casos concretos en que las autoridades accionadas hayan actuado de manera diferente frente a dos asuntos idénticos, como que la violación ocurre cuando se otorga un trato preferencial de manera injustificada a uno de ellos.
Recuérdese que los funcionarios judiciales, de conformidad con lo previsto por el artículo 230 de la C.N., sólo están sometidos al imperio de la Ley, y por ende no están obligados a decidir en la misma forma como lo han hecho otras autoridades en asuntos similares, pues no se les puede exigir un criterio unánime e idéntico de interpretación y solución de los asuntos sometidos a su conocimiento, en cuanto ello conllevaría una intromisión y limitación a la autonomía e independencia que debe caracterizar toda actuación judicial.
Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por ÁLVARO GARCÍA CAVIEDES.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Tutela 13363 del 29 de abril de 2003 _1247636078.doc