CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 46067 LAURENTINO ROMERO VANEGAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 46067 LAURENTINO ROMERO VANEGAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 020 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor LAURENTINO ROMERO VANEGAS en contra de la Fiscalía 32 Seccional, el Juzgado 2º Penal del Circuito y el Tribunal Superior, todos de Yopal, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana, vida y honra.
ANTECEDENTES RELEVANTES La información suministrada permite extraer que: 1. La Fiscalía 32 Seccional de Yopal conoció de una investigación contra LAURENTINO ROMERO VANEGAS sindicado del delito de homicidio, por hechos ocurridos en marzo de 1987. Agotado el trámite de la instrucción, el 11 de septiembre de 1996 lo acusó como presunto responsable del mencionado punible. 2.
Asignado el trámite del juicio al Juzgado 2º Penal del Circuito de Yopal, el 28 de septiembre de 1998 emitió sentencia por medio de la cual condenó al procesado a la pena principal de 10 años de prisión, al encontrarlo responsable de delito por el que fue acusado. 3. La anterior determinación la impugnó la defensa. Celebrada la audiencia de sustentación oral del recurso de apelación, el 10 de febrero de 1999 el Tribunal Superior de Yopal emitió providencia mediante la cual confirmó la condena impuesta al procesado. 4.
La sentencia de segunda instancia no fue recurrida en sede de casación alcanzando su ejecutoria.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor LAURENTINO ROMERO VANEGAS luego de efectuar un recuento de las condenas reseñadas, afirma que las autoridades accionadas desconocieron los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal, por cuanto el fallo de condena fue proferido once años después de ocurridos los hechos, situación que, a su juicio, amerita declarar la nulidad de lo actuado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del pasado 14 de enero, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar esa decisión al accionante, a las autoridades demandadas y todas las partes en el proceso de cuyo trámite se origina la solicitud de amparo constitucional. 2. La Fiscalía 32 Seccional y el Juzgado 2º Penal del Circuito, ambos de Yopal, efectuaron un recuento similar de lo actuado en el proceso adelantado contra LAURENTINO ROMERO VANEGAS.
La mencionada Fiscalía Seccional señaló que durante el trámite del proceso no desconoció derechos fundamentales al actor, quien siempre estuvo asistido por defensor, en principio nombrado de oficio y, luego, designado por él. Como complemento de la respuesta suministrada, el Juzgado accionado aportó copias de los fallos proferidos en contra del demandante, así como de la providencia del 4 de diciembre de 2006 a través de la cual corrigió la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de señalar que el procesado responde al nombre de LAURENTINO ROMERO VANEGAS, mas no Laurentino Romero Vargas como equivocadamente se había consignado. 3.
El Tribunal Superior de Yopal, allegó copia informal del fallo de segunda instancia mediante el cual confirmó el emitido por el a quo que declaró penalmente responsable al procesado del delito homicidio. 4. Durante el trámite de la solicitud de amparo se consultó el sistema de gestión de esta Corporación y se estableció que LAURENTINO ROMERO VANEGAS había promovido acción de tutela en contra del Juzgado 2º Penal del Circuito de Yopal y el Tribunal Superior de la misma ciudad, cuestionando los fallos de condena emitidos en su contra y la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con fallo del 4 de noviembre de 2008, la negó por improcedente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida en contra del Tribunal Superior de Yopal, la Fiscalía 32 Seccional y el Juzgado 2º Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad. 1. Cuestión Previa Con anterioridad al presente trámite, el actor promovió una acción de tutela contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de Yopal y el Tribunal Superior de la misma ciudad, cuestionando los fallos de condena emitidos en su contra, la cual falló la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, negándola por improcedente.
En esta oportunidad, la censura la presenta en contra de las citadas autoridades y la hace extensiva a la Fiscalía 32 Seccional de Yopal, aduciendo el desconocimiento de los términos procesales durante el trámite de la investigación adelantada en su contra. Como quiera que en esta acción presenta una censura diferente –desconocimiento de términos procesales-, se procede a adoptar la decisión respectiva frente a este reparo. 2.
Cuestión de fondo Efectuada la anterior precisión, la Sala se ocupará del cuestionamiento del señor LAURENTINO ROMERO VANEGAS al trámite del proceso adelantado en su contra del delito de homicidio, por desconocimiento de los términos procesales. En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar el trámite del proceso adelantado en su contra que culminó con fallos condenatorios de primer y segundo que datan del 28 de septiembre de 1998 y el 10 de febrero de 1999, es incuestionable que si la demanda constitucional fue allegada a esta Corporación el 14 de enero de 2010, luego de transcurridos más de diez (10) años contados a partir del último fallo, carece de interposición oportuna y razonable.
En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.
De otra parte, advierte la Sala que si el demandante en su condición de procesado, estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, a través de su defensor tuvo la posibilidad de recurrir el fallo de segunda instancia en sede de casación aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, cuestionar el trámite del proceso e invocar la nulidad de lo actuado que pretende por esta vía; sin embargo, como no agotó ese medio de defensa judicial a su alcance, la solicitud de amparo es improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Es de anotar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.
Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997 según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional" (lo resaltado fuera del texto). La omisión puesta de presente, permitió que el fallo de segunda instancia emitido en razón del recurso de apelación presentado por la defensa cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, motivo por el que el actor no puede ahora intentar revivir las oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.
Así las cosas, si la administración de justicia profiere decisiones desfavorables a los intereses del procesado, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.
Ahora, la censura porque las autoridades accionadas durante el trámite del proceso adelantado en su contra desconocieron los términos previstos en el ordenamiento procesal vigente para esa época –Decreto 2700 de 1991-, no habilita la procedencia del mecanismo constitucional porque dicha situación debió alegarla al interior del proceso y en la oportunidad procesal pertinente, por vía del instituto de la recusación que es posible proponerlo cuando el funcionario o funcionarios judiciales incurren en mora injustificada para resolver los asuntos sometidos a su consideración, de conformidad con el artículo 108 del citado Decreto, en concordancia con el numeral 7º del artículo 103 ejusdem, dado que el proceso se tramitó bajo la regulación de dicho estatuto.
Proceder conforme lo pretende el accionante conllevaría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo –en este caso después transcurridos más de 10 años- y con pretexto de que se desconocieron los términos procesales en los asuntos penales adelantados en los diferentes despachos judiciales, acudan al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales que pusieron fin a su trámite y a su ejecutoria.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por LAURENTINO ROMERO VANEGAS por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Consagrada por el artículo 214 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época del trámite del proceso. Véase folio 2 de la sentencia de segunda instancia. � Cfr. Folio 206 y siguientes de la actuación principal � Corresponde al asunto del radicado 39261. 8 10