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T-46065 (21-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 46065 JHON JAIRO ESPINOSA VILLAMIL República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46065 JHON JAIRO ESPINOSA VILLAMIL República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 010 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor JHON JAIRO ESPINOSA VILLAMIL en contra del Tribunal Superior de Ibagué, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales del debido proceso, libertad y petición.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor JHON JAIRO ESPINOSA VILLAMIL, afirma que el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué, lo condenó como responsable de los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego. En desacuerdo con esa determinación presentó recurso de apelación, motivo por el cual el proceso fue remitido al Tribunal Superior de la misma ciudad; sin embargo, no se ha pronunciado frente a la alzada.

En razón de lo anterior, el 13 de octubre de 2009, solicitó a dicha Corporación resolver el aludido recurso sin que haya obtenido respuesta. Por ello, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar a la Corporación accionada que resuelva el recuso de apelación presentado en contra del fallo de primer grado y atienda la aludida petición. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.

Mediante auto del pasado 14 de enero, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a la autoridad accionada y a las partes en el proceso penal de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de las garantías fundamentales invocadas. 2. El doctor Juan Carlos Arias López, Magistrado integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, informa que el proceso adelantado contra JHON JAIRO ESPINOSA VILLAMIL por los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, fue recibido en esa Corporación el 24 de marzo de 2009 y se encuentra en el turno 19 para resolver la apelación presentada contra el fallo condenatorio de primer grado.

Precisa que el 16 de julio de 2007 recibió el despacho con 273 expedientes que ha venido evacuando en orden de llegada, salvo aquellos en que las víctimas son menores o adolescentes, los próximos a prescribir y con persona privada de la libertad. Para el 31 de octubre de 2009 reportó una existencia de 168 expedientes lo que indica que el despacho ha tenido un rendimiento dinámico y acorde al número de procesos que por reparto recibe diariamente.

Agrega que con auto del 14 de octubre de 2009 atendió la petición del actor; determinación comunicada a través del oficio No. 11010 del 16 de octubre siguiente, haciéndole saber, por intermedio de la Oficina Jurídica de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, que para ese momento el expediente se encontraba en el turno 24. Por ello, solicita declarar improcedente la solicitud de amparo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para decidir esta acción de tutela presentada en contra del Tribunal Superior de Ibagué. La acción de tutela presentada por JHON JAIRO ESPINOSA VILLAMIL está encaminada a que se ordene a la Corporación accionada resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primer grado, por cuyo medio se lo condenó como responsable de los delitos secuestro simple, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y atender la petición de 13 de octubre de 2009.

Previo a adoptar la decisión que haya de corresponder en este asunto, es importante precisar que si bien el actor invoca como uno de derechos presuntamente vulnerados el de petición, ha de entenderse que su pretensión la formula en ejercicio del derecho de postulación, dada su condición de procesado. Como en reiteradas oportunidades lo ha señalado esta Sala, las especiales características de subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción de tutela, comportan que no pueda utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocer su existencia, motivo por el cual no es factible considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el actor está en curso, motivo suficiente para advertir la improcedencia del amparo solicitado, por cuanto JHON JAIRO ESPINOSA VILLAMIL en su condición de sujeto pasivo de la acción penal, cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera vulneradas con la omisión del Tribunal Superior de Ibagué de desatar la apelación dentro del término judicial previsto para ello por el ordenamiento procesal penal, argumento suficiente para concluir que la acción de tutela no resulta procedente, como así lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló en sentencia T – 555 de 2004: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.

De tal suerte que al accionante le corresponde la carga de agotar todos los mecanismos tanto ordinarios como extraordinarios consagrados por el sistema procesal penal, entre ellos, para el presente caso, el instituto de la recusación, que es posible proponerla cuando el funcionario judicial incurre en mora injustificada para resolver los asuntos sometidos a su consideración, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el numeral 7º del artículo 99 ejusdem, dado que el proceso se tramita bajo la regulación de dicho estatuto.

En consecuencia, al existir un escenario natural a través del cual debe examinarse si es o no justificada la mora de la autoridad accionada en tramitar un proceso a su cargo, deviene improcedente el amparo demandado, por razón de la subsidiariedad de la acción de tutela, conforme a la cual, ella sólo procede cuando no existe otro medio de defensa judicial.

De otra parte, la Corporación accionada no desconoce el derecho de postulación del cual es titular el actor, por cuanto oportunamente atendió su petición de 13 de octubre de 2009 y lo decidido fue comunicado por conducto de la Asesoría Jurídica de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, tal como consta en el oficio No. 11010 de 16 octubre siguiente, cuya copia fue incorporada en este asunto; luego, en tales condiciones, deberá el interesado dirigirse a la Oficina Jurídica del mencionado centro carcelario para que sea enterado de la anterior respuesta.

Respecto del presunto desconocimiento del derecho fundamental a la libertad, de importancia resulta precisar que si el actor estima que le asiste derecho a dicha prerrogativa deberá invocarla ante el juez competente y, en el evento de ser atendida en contra de sus intereses, ejercer el contradictorio a través de los recursos ordinarios previstos en el Código de Procedimiento Penal de 2000.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que la pretensión del actor no está llamada a prosperar, ni puede ser asumida por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política. Por último, la Sala considera que se deben compulsar copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para investigar la posible falta de esa naturaleza en que pudo incurrir el doctor Juan Carlos Arias López, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Tribunal Superior de Ibagué por el prolongado tiempo transcurrido, sin desatar la impugnación presentada contra la sentencia condenatoria de primera instancia, a pesar de tratarse de un proceso con persona privada de la libertad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el señor JHON JAIRO ESPINOSA VILLAMIL por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

COMPULSAR copias de lo actuado con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para dentro de su competencia investigue la conducta irregular en la cual pudo incurrir el doctor Juan Carlos Arias López, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Tribunal Superior de Ibagué, en el trámite del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia emitida en el proceso adelantado en contra del actor. 3.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Actualmente privado de la libertad en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá. � Sentencias de tutela proferidas en los radicados 30048, 30182, 30795, 31954 y 43748, entre otras. � Lo fue mediante auto de 14 de octubre de 2009. 8 9