República de Colombia Tutela de primera instancia No. 46064 Víctor Manuel Veloza Cuestas. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia No. 456064 Víctor Manuel Veloza Cuestas. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.20 Bogotá, D. C., enero veintiocho (28) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Víctor Manuel Veloza Cuestas contra la Fiscalía Cuarenta y Seis Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El 16 de febrero de 2004, la Fiscalía Doscientos Ocho de la Unidad Primera de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia de Bogotá, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y dictó resolución de acusación contra Víctor Manuel Veloza Cuesta por el presunto delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales. 2.
Como quiera que la anterior decisión fue recurrida por la defensora del sindicado, el 14 de diciembre de 2004 las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía Cuarenta y Seis Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que mediante oficio que data 1° de agosto de 2005 dirigido al Departamento Administrativo de Seguridad DAS informó que el procesado tenía “ prohibida la salida del país ”. 3.
El 23 de noviembre de 2006 el expediente fue reasignado a la Fiscalía Cincuenta Delegada ante la Corporación Judicial ya referenciada, autoridad que el 27 de febrero de 2007 al decidir el recuso de apelación interpuesto contra el calificatorio resolvió confirmar la resolución de acusación y revocó la medida de aseguramiento previa suscripción de la diligencia de compromiso. 4.
Víctor Manuel Veloza Cuesta acude al juez de tutela en procura de amparo de su derecho de petición, efectos para los cuales pone de presente que cuando pretendía dirigirse a la ciudad de Chalón, Francia, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS le informó que no podía salir del país por existir en su contra restricción en ese sentido, y si bien es cierto acudió a la autoridad respectiva, también lo es que: “En la Secretaría de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal se me informó verbalmente que allí no darían solución a mi problema porque la Fiscalía 46 Delegada ante el Tribunal sólo tenía competencia para resolver sobre las apelaciones y como ese aspecto ya fue decidido en mi caso, no había competencia para efectuar ninguna aclaración, de tal suerte que mi petición fue despachada desfavorablemente”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala asumió el conocimiento del asunto, corrió traslado de la demanda a la Corporación Judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. El Fiscal Cuarenta y Seis Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá se opuso a las pretensiones del actor porque considera que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental si se tiene en cuenta que tal como lo reconoce en la demanda de tutela inmediatamente elevó la petición, la Secretaría de esa Unidad le puso en conocimiento los motivos por los cuales no era procedente ordenar la cancelación de la restricción que figura en su contra.
A la respuesta anexó copia del oficio que data 13 de enero de 2010 suscrito por el Fiscal Seccional Ciento Ochenta y Ocho de esta ciudad, a través del cual le informó al procurador judicial de Víctor Manuel Veloza Cuestas que como las diligencias fueron asignadas al Juzgado Primero Penal el Circuito de Bogotá, Causa 586/07, será allí donde podrá dirigirse para lo pertinente. 3.
La Fiscalía Cincuenta Delegada ante el Tribunal de Bogotá se limitó a remitir copia de la decisión proferida el 27 de febrero de 2007. 4. Por su parte, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS solicitó fuera exonerado de toda responsabilidad porque considera su proceder ajustado a derecho. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Antes de analizar si le asiste razón al accionante bueno es precisar que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio 2.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque Víctor Manuel Veloza Cuesta, no logra demostrar de qué manera la Fiscalía accionada le haya vulnerado algún derecho fundamental si se tiene en cuenta que demostrado está que oportunamente le puso en conocimiento los motivos por los cuales no era posible ordenar levantar la restricción que figura en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que una vez se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que profirió en su contra resolución de acusación por el presunto delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá perdió la competencia para pronunciarse respecto de la petición elevada por el actor. 5.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el accionante, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues sería un contrasentido que el juez de tutela le ordenara al despacho judicial demandado proceda de la manera como lo pretende el libelista cuando éste no tiene competencia para ello.
Y, 6. Respecto al proceder del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, la Sala tampoco advierte vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela si se tiene en cuenta que éste se encuentra ajustado a las previsiones en los Decretos 643 de 2004 y 3738 de 2008 que le ordenan mantener y actualizar los registros delictivos y de identificación de nacionales de acuerdo con los informes y avisos que para el efecto deberán remitir las autoridades judiciales conforme a la Constitución y la ley. 7.
A lo anterior se suma que como quiera que de la respuesta suministrada por el Fiscal Cuarenta y Seis Delegado ante el Tribunal de Bogotá, se infiere que el proceso que cursa contra Víctor Manuel Veloza Cuestas fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, a ese despacho judicial podrá acudir y solicitar la cancelación de la restricción que pesa en su contra, decisiones contra las cuales, en caso de ser desfavorables, tiene la posibilidad de utilizar los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, situación que hace aún más improcedente el amparo solicitado. 8.
Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el actor tampoco lo demostró. 9.
Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por Veloza Cuestas, y que -se le avisa-, si a bien lo tiene, puede solicitar a la autoridad competente la cancelación de la medida de restricción que pone de presente en su escrito de tutela. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Víctor Manuel Veloza Cuestas. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. PAGE 10