Micelio
T-46063 (11-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 46063 A/. LUIS EDUARDO ZAMBRANO PEÑUELA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 46063 A/. LUIS EDUARDO ZAMBRANO PEÑUELA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 40 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el representante legal de la Asociación Nacional Prodefensa del Club Círculo de Suboficiales de la Fuerzas Militares –ASOPROCLUB FF.MM.- contra el fallo proferido el 3 de diciembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó la tutela invocada en contra del Director del Departamento Nacional de Planeación, la Subdirectora de Seguridad y Defensa de la entidad, el Viceministro del Grupo Social y Empresarial del Sector Defensa del Ministerio de Defensa Nacional y los Directores de Planeación y Presupuesto y de Asuntos Legales de dicho Ministerio, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. I.

ANTECEDENTES Fueron puntualmente reseñados por el juez a quo, así: “LUIS EDUARDO ZAMBRANO PEÑUELA sostiene que el 22 de septiembre de 2009 presentó al Director del Departamento Nacional de Planeación solicitud para que excluyan de los regímenes Contables, Financieros y Estadísticos del Departamento Nacional de Planeación del Viceministerio del Grupo de Seguridad del Sector Defensa del Ministerio de Defensa Nacional, de Documento Conpes 3520 de 2008 y de los demás que en lo ‘sucesivo se establezcan y laboren’ los recursos financieros y conexos del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares porque se trata de una entidad privada sin ánimo de lucro y que se ‘nos compulse copia escrita y formal’ de las decisiones y actuaciones que se surtan sobre el particular, sin que hasta momento (sic) se haya obtenido respuesta.

Por ello solicita se ordene a los accionados ‘y/o a quien corresponda’ se resuelva sobre lo pedido. El apoderado del Departamento Nacional de Planeación dice que el 22 de septiembre de 2009 LUIS EDUARDO ZAMBRANO PEÑUELA presentó petición para que se excluyeran de los regímenes Contables, Financieros y Estadísticos del Departamento Nacional de Planeación, del Viceministerio del Grupo de Seguridad del Sector Defensa del Ministerio de la Defensa Nacional, del Documento Conpes 3520 del 2008 y de los demás que se elaboren los recursos financieros y conexos del círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares y que le remitieran copia de las decisiones y actuaciones que se tomarán sobre el particular, solicitud que de conformidad con el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo remitió el 30 de septiembre de 2009 la Subdirectora de Seguridad y Defensa de la entidad envió al Viceministro del Grupo Social y Empresarial del Sector Defensa del Ministerio de Defensa Nacional y copia a los Directores de ‘Presupuestación’ y Asuntos Legales de dicho Ministerio, y de esto lo enteró con las comunicaciones respectivas cuyas copias anexa.

Por lo tanto, peticiona se niegue la acción de tutela por tratarse de hecho superado.” II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado por el actor, al considerar que carece de objeto la demanda presentada, pues si bien de las repuestas aducidas a la actuación se comprueba que efectivamente el derecho de petición fue enviado por competencia a las diversas autoridades accionadas –lo cual fue informado en su oportunidad al actor-, finalmente el Viceministro del Grupo Social y Empresarial del Sector defensa del Ministerio lo respondió el 24 de noviembre de 2009 con oficio 10748 lo peticionado.

III. DEL RECURSO INTERPUESTO La parte accionante impugnó la decisión del a quo argumentado que la respuesta de la accionada no satisface los requerimientos solicitados en su derecho de petición, toda vez que no fueron valoradas las razones por las cuales se solicitó la exclusión en forma definitiva, ni se impartió el trámite correspondiente para obtener, se reitera, la exclusión de la Asociación de los regímenes contables, financieros y estadísticos del Departamento Nacional.

IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación de conformidad con las previsiones del Decreto 1382 de 2000. Prima facie advierte la Corte que se impone la confirmación de la decisión objeto de repudio, toda vez que de las pruebas aportadas al expediente se evidencia que finalmente fue brindada respuesta al derecho de petición elevado por la asociación accionante, pese a que tuvieron que darse múltiples traslados al memorial por las diversas autoridades demandadas.

De vieja data la jurisprudencia de la Sala en sede de tutela ha venido en brindar especial protección al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política encaminada a ordenar tanto a las autoridades como a los particulares se suministre pronta y cumplida respuesta a los ciudadanos frente a las solicitudes elevadas, posición que entraña la consistencia propia de un Estado social de derecho.

Asimismo, en forma pacífica ha venido señalando las precisas situaciones en la que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) cuando se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder.

Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. Frente a la situación planteada por el actor y conforme con las pruebas aportadas al trámite, se tiene que una vez recibida por el Departamento Nacional de Planeación el derecho de petición, éste a través de la Subdirección de Seguridad y defensa, lo remitió por competencia al Viceministro del Grupo Social y Empresarial del Sector Defensa del Ministerio de Defensa Nacional, autoridad que mediante oficio No. 107487 MDVGSEDGE-22 calendado a 24 de noviembre de 2009 contestó el requerimiento de la parte actora pese a que no de manera favorable a las pretensiones contenidas en el mismo.

De allí que si bien inicialmente se podría pensar que se incurrió en una vulneración al derecho de petición frente a la extemporaneidad de la respuesta y las remisiones u oficinas por las cuales se trasladó el memorial, tal situación ya fue superada con la respuesta final, y frente a la que, vale la pena indicarle al accionante, no se debe confundir la no respuesta a un derecho de petición con el deber de atender de manera positiva las solicitudes que el mismo entrañe. Así las cosas, se advierte que al impartirse el trámite a la solicitud del demandante carece de objeto la presente demanda y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, pues se reitera, no se puede bajo los postulados pretendidos por el actor en la demanda tutelar y en su escrito de impugnación conceder el amparo e impartir una orden tendiente a la exclusión del documento CONPES 3520 ni de las estadísticas e informes del Ministerio de Defensa Nacional cuando en criterio de la autoridad competente y la normatividad aplicable ello no es posible, situación que le fue puesta de presente en la respuesta brindada.

Las anteriores consideraciones llevan a la Corte, como ya se había anunciado a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por contera confirmar la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación.

SEGUNDO.

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. � Copia visible a folio 98 cno. Tribunal PAGE 9