CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N°46062 República de Colombia JOSÉ CARLOS CASTILLO FIGUEROA Y O. Corte Suprema de Justicia TUTELA N°46062 República de Colombia JOSÉ CARLOS CASTILLO FIGUEROA Y O. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 040 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil diez (2010)).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado de los accionantes en contra del fallo de tutela proferido el 1º de noviembre de 2009 por el Tribunal Superior de Montería, que concedió el amparo al derecho constitucional del debido proceso a favor de JOSÉ RAFAEL CASTILLO PACHECO, vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún y lo negó respecto del señor JOSÉ CARLOS CASTILLO FIGUEROA.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. La Fiscalía 17 Local de Sahagún conoció de una investigación en contra de JOSÉ CARLOS CASTILLO FIGUEROA, sindicado del delito de lesiones personales culposas. 2. El 25 de mayo de 2005, admitió como parte civil a Vicky Johana Olascoaga y vinculó a JOSÉ RAFAEL CASTILLO PACHECO como tercero civilmente responsable, en su condición de propietario del vehículo de placas CGQ 476. 3.
Agotado el trámite de la investigación, el 28 de febrero de 2006, la Fiscalía Local antes citada calificó el mérito del sumario y acusó al procesado, como presunto responsable del delito de lesiones personales culposas. 4. El Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Sahagún, tuvo a su cargo el trámite del juicio contra JOSÉ CARLOS CASTILLO FIGUEROA y, con providencia del 21 de enero de 2009, ordenó la medida cautelar de embargo sobre los bienes inmuebles distinguidos con los folios de matrículas inmobiliarias números 144-0006597, 144-0014125 y 144-0013859 de propiedad de JOSÉ RAFAEL CASTILLO PACHECO en su condición de tercero civilmente responsable. 5.
Culminada la audiencia pública, el 22 de mayo de 2009 emitió fallo de primera instancia por cuyo medio absolvió al procesado del cargo por el delito que se le acusó. 6. Impugnada esta determinación por la parte civil, la Fiscalía Local y el representante del Ministerio Público, el 21 de agosto de 2009 fue revocada por el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún y, en su lugar, condenó a JOSÉ CARLOS CASTILLO FIGUEROA como responsable del delito de lesiones personales culposas.
Se abstuvo de imponerle condena en perjuicios, al estimar que no fueron probados dentro del proceso. 7. La sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria por cuanto no fue recurrida en sede de casación. 8. Con auto del 13 de noviembre de 2009, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Sahagún, se abstuvo de resolver la solicitud presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable, en el sentido de levantar la medida cautelar de embargo dispuesta sobre bienes de su propiedad, aduciendo que luego de ejecutoriada la sentencia condenatoria de segunda instancia carece de competencia para emitir cualquier pronunciamiento y ordenó remitir la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de JOSÉ CARLOS CASTILLO FIGUEROA y JOSÉ RAFAEL CASTILLO PACHECO, vinculados, en su orden, a la investigación cuya actuación se acaba de reseñar, como procesado y tercero civilmente responsable, sostiene que el fallo condenatorio de segunda instancia emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún constituye vía de hecho, por cuanto decidió condenar a CASTILLO FIGUEROA por el delito de lesiones personales culposas, desconociendo lo normado en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 porque en el expediente no obran medios de prueba que acrediten con certeza que él es responsable del punible atribuido.
Agrega que el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de la misma localidad también incurrió en vía de hecho porque a pesar de que JOSÉ RAFAEL CASTILLO PACHECO, vinculado al proceso como tercero civilmente responsable, “fue absuelto de toda condena pecuniaria” por el juez ad quem, se negó a expedir los oficios cancelando la medida cautelar de embargo dispuesta sobre varios bienes de su representado.
Por lo anterior, pide amparar el derecho fundamental del debido proceso, dejar sin efecto la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún para que, en su lugar, recobre su vigencia la absolutoria emitida en primera instancia y ordenar que se cancele la medida cautelar de embargo dispuesta sobre varios bienes del vinculado como tercero civilmente responsable.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. La Corporación competente admitió la demanda y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas y a la parte civil reconocida en el proceso que motivó la solicitud de amparo. 2. El Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Sahagún aportó copia informal del proceso adelantado en contra de JOSÉ CARLOS CASTILLO FIGUEROA por el delito de lesiones personales culposas. 3.
Por su parte, el Juez Penal del Circuito de la mencionada localidad señaló que los hechos de la demanda de amparo no se ajustan a la realidad del proceso, por cuanto la decisión de revocar el fallo absolutorio emitido por el a quo para, en su lugar, condenar al procesado CASTILLO FIGUEROA como responsable del delito de lesiones personales culposas, la sustentó en los medios de prueba aportados, para lo cual se ciñó al ordenamiento legal aplicable. 4.
El apoderado de la señora Vicky Johana Olascoaga Corena, reconocida como parte civil en el proceso objeto de la demanda de amparo se opone a la prosperidad de la acción constitucional. 5. El Tribunal Superior de Montería en su Sala de Decisión Penal concedió el amparo al derecho fundamental del debido proceso a favor de JOSÉ RAFAEL CASTILLO PACHECO.
En consecuencia, ordenó al Juzgado Penal del Circuito de Sahagún que en el término de “setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia,… ADICIONE la sentencia de agosto 21 de 2009, en el sentido de LEVANTAR los embargos que recaen sobre los bienes del señor JOSÉ RAFAEL CASTILLO PACHECHO”. La decisión la sustentó señalando que la determinación de afectar los bienes del tercero civilmente responsable hasta cuando la víctima inicie una acción civil extracontractual, “resulta ser un abuso del derecho, ya que por ser ésta de carácter dispositivo, puede ocurrir que el interesado no acuda a la jurisdicción o deje transcurrir un largo lapso para hacerlo, término durante el cual se privaría en forma injusta de la libre disposición de sus bienes al tercero”.
Negó el amparo respecto del accionante JOSÉ CARLOS CASTILLO FIGUEROA al estimar que no precisó cuál fue la irregularidad vulneradora del debido proceso y tampoco advirtió que las autoridades accionadas hubiesen incurrido en actuación contraria al ordenamiento legal. 6. El apoderado impugna el fallo solamente respecto de lo decidido frente a JOSÉ CARLOS CASTILLO FIGUEROA.
Sostiene que en la demanda de amparo cuestionó el fallo de segunda instancia por cuyo medio se lo declaró responsable del delito de lesiones personales culposas porque, a su juicio, en el proceso no obra prueba que acredite con certeza su responsabilidad en el punible atribuido. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
El apoderado de JOSÉ CARLOS CASTILLO FIGUEROA y JOSÉ RAFAEL CASTILLO PACHECO, vinculados a la investigación, en su orden, como procesado y tercero civilmente responsable, cuestiona la sentencia de segunda instancia por cuyo medio el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún revocó la emitida por el a quo y, en su lugar, condenó a CASTILLO FIGUEROA como responsable del delito de lesiones personales culposas, aduciendo que constituye vía de hecho y la decisión de no levantar la medida cautelar de embargo dispuesta sobre varios bienes del tercero civilmente responsable, a pesar de no haberse proferido condena en perjuicios.
Como quiera que son dos los cuestionamientos formulados, para efecto de resolver la impugnación se procederá de la siguiente manera: 1. Del cuestionamiento al fallo de segunda instancia que revocó la absolución y, en su lugar condenó al procesado. En orden a adoptar la decisión en el plano constitucional respecto de esta censura, advierte la Sala que si el accionante JOSÉ CARLOS CASTILLO FIGUEROA estaba interesado en censurar el quebranto de la garantía fundamental invocada, en su condición de procesado por intermedio de su defensor, contó con la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria de segunda instancia por vía del recurso de casación conforme al último inciso del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, aduciendo argumentos similares a los que ahora plantea, relacionados con la no demostración de los presupuestos para condenar contemplados en el inciso 2º del artículo 232 ejusdem.
Desatención que torna improcedente la solicitud de amparo, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (subrayado fuera del texto). La omisión puesta de presente, permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, que no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, motivo por cual el actor CASTILLO FIGUEROA no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.
Así las cosas, si el juez en sede de la segunda instancia profiere decisión desfavorable a los intereses del procesado, no por ello puede concluirse que ha conculcado derechos fundamentales, en la medida que su providencia sea proferida sin apartarse de los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad de administrar justicia, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.
De las pruebas allegadas sin dificultad se concluye que el Juez Penal del Circuito de Sahagún actuó con competencia para proferir la providencia reprochada, a través de la cual señaló las razones fácticas, probatorias y normativas que lo llevaron a adoptarla para revocar la emitida por el a quo y, en su lugar, condenar al procesado. En razón de lo anterior, la Sala confirmará la decisión de negar el amparo constitucional respecto de este reproche. 2.
Del cuestionamiento por no levantar la medida cautelar de embargo dispuesta sobre bienes del tercero civilmente responsable. En el fallo condenatorio de segunda instancia emitido en contra de JOSÉ CARLOS CASTILLO FIGUEROA por el delito de lesiones personales, no se profirió condena civil por no haberse “ probado dentro del proceso ” los perjuicios materiales y morales causados con la infracción. Frente a esa realidad procesal, la consecuencia jurídica respecto del señor JOSÉ RAFAEL CASTILLO PACHECO, vinculado como tercero civilmente responsable, era la de levantar la medida cautelar de embargo dispuesta sobre varios bienes de su propiedad.
Por ello, se equivocó el Penal del Circuito de Sahagún, al pretender, en la sentencia de segunda instancia mantener tácitamente vigente la medida cautelar de embargo al tenor de lo previsto en el artículo 58 de la Ley 600 de 2000, mientras la víctima del delito inicia la acción civil de responsabilidad extracontractual, desconociendo que esa norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-760 de 2001 y que en el proceso penal no hubo condena en perjuicios.
La mencionada norma fue suprimida del ordenamiento legal por el máximo Tribunal Constitucional por vicios de forma en su trámite, aduciendo que: “La razón jurídica que determina la declaratoria de inexequibilidad es, como anteriormente se expuso, que los apartes del texto definitivo de la Ley, que aparecen en la tercera columna subrayados y en negrillas, no fueron publicados en la Gaceta N° 540 de 1999, ni tampoco hechos públicos mediante otro tipo de transmisión oral o escrita, ni conocidos por la Plenaria de la Cámara.
Además, adicionaron o modificaron el proyecto conocido, introduciéndole cambios constitucionalmente significativos. En esas circunstancias y conforme con lo dicho en las consideraciones generales de esta providencia, su aprobación se efectuó de manera irregular y en contravía de las normas pertinentes de la Constitución que establecen el trámite de las leyes ante el Congreso”.
En consecuencia, se retirarán del ordenamiento jurídico las expresiones de la tercera columna que aparecen subrayadas y en negrilla. Al no mediar condena de orden civil en la sentencia condenatoria de segunda instancia, era deber del juez ad quem, como consecuencia de esa determinación, ordenar la cancelación de la medida precuatelativa que afectaba los bienes del tercero civilmente responsable; sin embargo, como no procedió de esa manera, dicha omisión vulneró el derecho fundamental del debido proceso, del cual es titular el señor JOSÉ RAFAEL CASTILLO PACHECO en su condición de sujeto procesal reconocido en el proceso, al tenor de lo previsto en el artículo 141 de la Ley 600 de 2000.
Con razón, el artículo 29 de la Carta Política define el debido proceso como una garantía fundamental de obligatorio cumplimiento para las actuaciones tanto judiciales como administrativas, en defensa de los derechos de las personas, motivo por el cual deben ser respetadas las formas propias del respectivo proceso, garantizando, de esta manera, el agotamiento adecuado de las etapas procesales previamente determinadas por el ordenamiento jurídico.
En este sentido, la Corte Constitucional, precisó: "El debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. Como las demás funciones del estado, la de administrar justicia está sujeta al imperio de lo jurídico: sólo puede ser ejercida dentro de los términos establecidos con antelación por normas generales y abstractas que vinculan positiva y negativamente a los servidores públicos.
Estos tienen prohibida cualquier acción que no esté legalmente prevista, y únicamente pueden actuar apoyándose en una previa atribución de competencia. El derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administración de justicia. (…) Del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias”.
Por lo anterior, ningún reparo merece el amparo concedido por el juez de primera instancia a favor del señor JOSÉ RAFAEL CASTILLO PACHECO ni la orden impartida al Juez Penal del Circuito de Sahagún para garantizar la protección del derecho fundamental del debido proceso; sin embargo, es necesario adicionar el fallo en el sentido de precisar que tal decisión no implica revivir términos de ejecutoria de la sentencia condenatoria de segunda instancia o conceder nuevas oportunidades para impugnarla.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. ADICIONAR el fallo en cuanto concedió el amparo de tutela a favor de JOSÉ RAFAEL CASTILLO PACHECO, en el sentido de que esa determinación no implica revivir términos de ejecutoria de la sentencia condenatoria de segunda instancia o conceder nuevas oportunidades para impugnarla. 2.
CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Montería. � Corte Constitucional SU- 111 de 1997. � Cuya copia obra a folio 97 y siguientes de la actuación de la primera instancia. � Corte Constitucional, Sentencia C- 760 de 2001. �Pueden consultarse las sentencias de la Corte Constitucional T-001 de 1993, C-214 de 1994 y T-098 de 1998. 8 15