Micelio
T-46061 (19-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 46061 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 6 Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010) Resuelve la Sala la demanda de tutela presentada por RUBÉN DARÍO DÍAZ JIMÉNEZ, contra el JUZGADO 17 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fueron vinculados la FISCALÍA 227 SECCIONAL y el JUZGADO 42 PENAL DEL CIRCUITO del citado Distrito Capital.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia proferida el 25 de febrero de 2009 por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá, el accionante fue condenado a la pena principal de 130 meses de prisión como responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, decisión que la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad modificó el 31 de marzo de mismo año, para en su lugar reducir la pena, la cual fijo en 100 meses de prisión. 2.

Se duele el libelista que el Juzgado demandado no haya aceptado el acuerdo que suscribió con la Fiscalía “…porque consideró que no se ajustaba a derecho” y manifiesta que no se tuvo en cuenta su interés por colaborar con la justicia, dando aplicación a una norma “…que en el momento de los hechos estaba fuera del ámbito jurídico”. Igualmente explica: “…no entiendo por qué circunstancias conociéndose la fecha real de los cargos el fallador de primera instancia recurre a una ley posterior para proferir condena contrariando el debido proceso y el superior en segunda instancia prácticamente la confirma.” 3.

Que se le condene de conformidad con las normas vigentes, constituye la pretensión del accionante. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS Y PRUEBAS A CONSIDERAR Como respuesta a la demanda las autoridades accionadas aportaron copia de las decisiones judiciales cuestionadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala negará el amparo solicitado, en tanto la parte demandante omitió identificar cuál es el problema de estricto contenido constitucional que se presenta a conocimiento del juez de tutela. Se ha insistido que precisar un asunto de contenido constitucional, no es hacer una relación de derechos fundamentales ni de la profusa jurisprudencia que los ha desarrollado; se requiere un esfuerzo especial en virtud del cual se logré distinguir con absoluta claridad, que la disputa que se somete al juez de tutela, es diferente de aquella que conoció y resolvió el juez ordinario.

Ese esfuerzo en el presente caso luce ausente, pues la presente acción es un ejemplo intachable de una demanda anecdótica, que se limita a narrar una serie de actuaciones y decisiones judiciales, pero omite lo más importante, indicar y demostrar en qué vicio concreto y de carácter constitucional incurrieron los falladores de instancia. En el presente caso, la parte demandante no atacó los fundamentos de la decisión, sólo se limitó a exponer su inconformidad frente a su contenido.

En ese sentido, dejó a salvo los argumentos que dotan de legitimidad a la providencia, relacionados con: “…la solicitud de la defensa para que se tuviera en cuenta la rebaja de pena por sometimiento a la justicia respecto de los comportamiento que ocurrieron en el año 2006 antes de la vigencia de la Ley 1098 de ese año, resulta inoperante porque como se trata de un concurso de ilicitudes, la pena no podría dosificarse individualmente sino que se partiría de la que resulta más grave aumentada hasta en otro tanto; siendo ella indudablemente, la prevista para el último acto sexual abusivo acontecido en enero de 2007 para cuando ya se había excluido de tal beneficio el comportamiento por el que se procede”.

Sentencia de segundo grado, de 31 de marzo de 2009. En ese sentido, las autoridades accionadas estudiaron el tema referido a la aplicación de la Ley 1098 de 2006 y la posibilidad de que, por la fecha de los hechos sancionados, no tuviera cabida en el caso del accionante, mas descartaron la misma con los argumentos razonables que se acaban de transcribir.

Si la parte demandante tenía intenciones de continuar la discusión al respecto, debió utilizar el medio adecuado, que no era otro que el recurso extraordinario de casación, el cual no ejerció en su oportunidad, de tal forma que ello también repercute en la negación del amparo invocado, tal como procede a declararse. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo solicitado.

Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. PAGE 8