CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 46060 DIEGO JOSÉ MARTÍN PRADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 46060 DIEGO JOSÉ MARTÍN PRADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 040 Bogotá D. C., febrero once (11) de dos mil diez (2010) V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Fiscal Tercero Especializado de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, en relación con la sentencia del 11 de diciembre de 2009, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo para el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano DIEGO JOSÉ MARTÍN PRADO, cuya vulneración se atribuye al mentado despacho fiscal.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, con ocasión del informe proveniente del grupo de Policía DAS GRUCFOC en el que se solicitaba la aplicación de la ley de extinción de dominio sobre algunos activos y bienes que rodean el entorno de las personas allí mencionadas, entre las cuales se encuentra el señor DIEGO JOSÉ MARTÍN PRADO, la Fiscalía Tercera Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos viene adelantando diligencias preliminares, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002.
Es así que, el señor DIEGO JOSÉ MARTÍN PRADO otorgó poder a un profesional de las leyes para actuar en las diligencias reseñadas, quien deprecó el reconocimiento de personería y en ejercicio de tal mandato solicitó copias de la actuación, frente a lo cual se pronunció el despacho fiscal mediante resolución del 20 de octubre de 2009 en el sentido de precisar que no es posible acceder a tal pedimento no solo por encontrarse la actuación en su fase inicial, sino porque no existen bienes afectados en tratándose de una acción real y no personal, de suerte que en el evento de proferirse la resolución de inicio formal, acorde con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, se procederá a ello.
En tales condiciones, el prenombrado ciudadano instaura a través de apoderado acción de tutela en contra la Fiscalía Tercera Especializada, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia que considera trasgredidos por cuanto considera la explicación que se ofrece para no permitirle acceder al expediente y reconocerle personería a su abogado constituye una vía de hecho.
Como sustento de la demanda refiere, no obstante la acción de extinción del derecho de dominio es autónoma y de naturaleza real, la Corte Constitucional ha estimado que su trámite debe ceñirse a alas garantías propias del debido proceso, sin que la Ley 793 de 2002 contenga distinción alguna en cuanto al ejercicio del derecho a la defensa a partir de la apertura formal de la actuación, de ahí que al tenerse contemplado dentro de la fase inicial la adopción de medidas cautelares contra los bienes, apareja la posibilidad de oponerse a este tipo de decisiones.
Solicita en consecuencia, para restablecer las garantías conculcadas, se ordene a la fiscalía accionada le permita acceder al expediente a efecto de ejercer la defensa de los derechos. DECISIÓN RECURRIDA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo para los derechos fundamentales invocados por el actor, tras señalar que con la actuación de la demandada se está limitando el ejercicio de sus garantías, contrariando así la norma contenida en la Ley 906 de 2004 –a la que se remite en virtud del principio consagrado en el artículo 7º de la Ley 793 de 2002- donde se contempla la posibilidad que tiene el ciudadano conocedor de la investigación que adelanta el ente acusador, de acudir al proceso en cualquier etapa del mismo, incluso en la de indagación, siendo que no se le puede obligar que espere pasivamente a que la Fiscalía adelante toda la fase previa y cuando cuente con razones jurídicas de afectación en su patrimonio se le notifique y active sus derechos, por cuanto el Estado Social de Derecho no admite procesos secretos sino actuaciones realizadas de cara a los ciudadanos, más aún cuando en este evento el conocimiento de las diligencias surgió por las propias ordenes de policía judicial para inspeccionar la empresa del actor.
Es así como, ordenó a la autoridad accionada que en un término perentorio reconozca al abogado del accionante como defensor de confianza en el proceso de extinción de dominio y en tal calidad se le permita tener acceso al expediente y expidan las copias solicitadas DE LA IMPUGNACIÓN El Fiscal accionado impugnó la sentencia adoptada por el Tribunal A-quo, para lo cual señala que comparte plenamente la posición plasmada en el salvamento de voto presentado por la Magistrada integrante de la Sala de Decisión que conoció del presente asunto, en el que se indicó que previo a acudir a la acción de tutela el accionante debió agotar al interior del trámite la reclamación que ahora formula y frente a la cual, teniendo la oportunidad, no expresó su inconformidad, situación que de haberse realizado, seguramente habría generado una mayor exigencia en los argumentos de ambos extremos comprometidos, de suerte que solo con ocasión de la presente acción es que la Fiscalía se entera del desacuerdo de la decisión reprobada.
De otra parte, trae a contexto los argumentos expuestos cuando se descorrió el traslado de la demanda, de los cuales se infiere lo errado de la conclusión a que arribó el Tribunal a quo, como que, tiene un sentido práctico que las diligencias adelantadas en la fase inicial del trámite de extinción sean reservadas, y es precisamente garantizar la efectividad de las medidas que se adopten, no siendo válido reconocer efectos de publicidad a ciertas actuaciones por vía de remisión a otros ordenamientos, cuando es en ellas mismas, que se limita dicho principio, de suerte que no es caprichoso indicar que la acción de extinción de dominio se rige pos normas especiales, sin que ello implique el desconocimiento del debido proceso, el cual de manera alguna resulta conculcado por la reserva legal que se le impone a la fase inicial, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 793 de 2002.
Solicita entonces, se revoque el amparo concedido por el juez constitucional de primer grado. Por su parte, el apoderado del accionante presenta escrito en el que solicita se desestimen los argumentos plasmados por la Fiscalía accionada en el escrito de impugnación, aduciendo como primer motivo de disenso la exigencia de agotamiento de la controversia al interior del proceso, cuando precisamente el objeto de la queja constitucional lo constituye la negativa de demandado de ofrecerle la posibilidad de hacerse parte o sujeto procesal dentro de la acción de extinción de dominio, lo que por contera impide formular los recursos legales.
El segundo punto de desacuerdo lo es la concepción jurídica expuesta por el impugnante en torno a la reserva de la actuación dada la etapa previa en la que se encuentra el trámite de extinción, siendo que de cara a las normas del procedimiento penal cuya constitucionalidad fue revisada en sentencias C-033, C-096 de 2003 y C-025 de 2009, y teniendo en cuenta que éste asunto no aparece expresamente regulado en el proceso de extinción, el imputado o indiciado tiene derecho a participar en la etapa previa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía Tercera Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y contra el Lavado de Activos.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En el evento sometido al análisis de la Sala, el funcionario recurrente se muestra inconforme con el amparo concedido por el Tribunal Superior de Bogotá al ciudadano DIEGO JOSÉ MARTÍN PRADO, pues considera que con tal determinación se desconoció la carácter residual de la acción, pero además precisa que la negativa a reconocer personería jurídica al apoderado del actor y expedir las copia solicitadas no puede calificarse como una vía de hecho que implique el desconocimiento al debido proceso, por cuanto tal determinación encuentra sustento en la reserva legal que se le impone a la fase inicial de las diligencias de adelantadas dentro del trámite de extinción de dominio, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 793 de 2002.
Así, en orden a resolver la impugnación formulada por el funcionario accionado necesario se impone precisar que dados los antecedentes que dieron origen a la petición de amparo, no resulta razonado en este caso exigir a la parte demandante el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, como que, habiéndose negado el reconocimiento de personería para actuar en las diligencias previas que en la actualidad se adelantan ante la Fiscalía demandada, es claro que el actor no tiene la condición de parte y por tanto, no le está permitido en este momento pre-procesal ejercer ningún acto de defensa.
Dilucidado lo anterior, solo queda por verificar si el despacho judicial accionado ha incurrido en causales de procedibilidad de la acción con la decisión reprobada. En cumplimiento de dicho cometido, dígase entonces que conforme lo ha destacado la Corte Constitucional, el Legislador goza de un amplio poder de configuración en materia de extinción de dominio pues las garantías y protecciones propias de los derechos fundamentales no son predicables de esta acción, de ahí que al desarrollar legalmente la acción constitucional de extinción de dominio el Congreso no limita, restringe o configura el ejercicio y contenido de un derecho fundamental, lo que ha permitido entonces que su regulación no se lleve a cabo por ley estatutaria, como así lo señaló en sentencia T-590 de 2009: “La autonomía de la acción de extinción de dominio frente a la acción penal, el delito y la pena, tiene una consecuencia de la mayor relevancia: a la acción de extinción de dominio no se extienden las garantías propias del derecho penal”.
Lo anterior no quiere decir que a la acción extintiva escapen las garantías que constituyen el núcleo esencia del debido proceso, como así se desprende el contenido del artículo 8º de la Ley 793 de 2002 que dispone: “En el ejercicio y trámite de la acción de extinción de dominio se garantizará el debido proceso, permitiendo al afectado presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes, y ejercer el derecho de contradicción que la Constitución Política consagra.” Ahora, en el caso del proceso de extinción de dominio la Ley 793 de 2002 prevé una fase inicial que en los términos señalados en sentencia C-740 de 2003 tiene como objeto promover una investigación para identificar bienes sobre los que podría iniciarse la acción de extinción de dominio, se pueden practicar medidas cautelares y se ejercen facultades de administración sobre los bienes afectados con tales medidas Asimismo, el artículo 12 de la Ley 793 de 2002 consagra que “el fiscal competente para conocer de la acción de extinción de dominio, iniciará la investigación, de oficio o por información que le haya sido suministrada de conformidad con el artículo 5 o. de la presente ley, con el fin de identificar los bienes sobre los cuales podría iniciarse la acción, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 2 º”, frente a lo cual precisó la Corte Constitucional al verificar la constitucionalidad de la norma en sentencia C-740 de 2003 que ésta facultad no es más que la concreción de la atribución que la ley, con base en la Constitución, le hace a la Fiscalía General para conocer de la acción de extinción de dominio.
Ésta es una competencia legítima y en ejercicio de ella los fiscales pueden abrir la investigación para efectos de identificar bienes que sean susceptibles de extinción con base en el artículo 34 superior y por tanto, es compatible con el Texto Superior. Y finalmente, se tiene que la misma Ley 793 de 2002 en su artículo 12 prevé que la iniciación formal del trámite extintivo será comunicada al Ministerio Público y notificada a las personas afectadas, luego de lo cual se surtirá el término probatorio y el traslado común a los intervinientes para alegar de conclusión previo a la decisión de la Fiscalía General sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y la remisión de lo actuado al juez competente.
A partir de ese momento, los afectados pueden ejercer su derecho de contradicción, hacer valer sus pruebas, presentar sus escritos de oposición, formular estudios de conclusión, atacar la resolución de procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y formular el recurso de apelación respectivo contra la decisión del juez correspondiente.
Sobre el punto, ha precisado la Fiscalía accionada que encontrándose las diligencias en su etapa preliminar o inicial no es posible acceder a reconocerle personería al abogado del actor, ni menos expedir las copias solicitadas, toda vez que hasta el momento no se ha proferido resolución de inicio formal de la acción de extinción de dominio, encontrándose actualmente en la labor previa de identificación de los bienes y recaudo de los elementos de juicio necesarios para adecuar el procedimiento a una de las causales previstas en la Ley 793 de 2002, por lo que de emitirse dicha decisión y en el evento de resultar afectado un bien de propiedad del peticionario, se le comunicará personalmente para que a partir de allí ejerza las acciones que estime pertinentes en pro de sus intereses.
Contrastado lo anterior con las precisiones que en torno a la naturaleza de la acción extintiva se expusieron previamente, para la Sala es claro que el actuar del despacho judicial demandado se aviene a los preceptos que regulan el trámite de la acción de extinción de dominio en su fase previa o inicial, y si bien, la Ley 793 de 2002 en su artículo 7º consagra de manera preferente la aplicación de normas del Código de Procedimiento Penal para suplir vacios en el procedimiento, no puede así dejarse de lado que el principio de remisión normativa entraña conexidad entre las diferentes normas que integran la ley y la cuestión principal que constituye el objeto de dicha regulación, queriendo significar con ello que tratándose de una acción constitucional pública directamente configurada por el constituyente, que consagra de manera clara las oportunidades en las que los interesados podrán ejercer su derecho de defensa, a ella no le son trasladables las garantías procesales referidas al proceso penal por no tratarse de una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado, como así lo entendió el Tribunal a quo al trasladar a la etapa inicial de la acción de extinción, el principio del derecho a la defensa que consagra la Ley 906 de 2004.
La anterior precisión permite concluir que en el presente asunto se evidencia la improcedencia del amparo invocado, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido; como que lo resuelto por el funcionario accionado obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
Por tanto, se revocará la decisión de primer grado adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declarando la improcedencia de las pretensiones tutelares formuladas a través de apoderado por el ciudadano DIEGO JOSÉ MARTÍN PRADO frente a la Fiscalía Tercera Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y contra el Lavado de Activos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida a través de apoderado por el ciudadano DIEGO JOSÉ MARTÍN PRADO frente a la Fiscalía Tercera Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y contra el Lavado de Activos, de acuerdo con las razones señaladas en la anterior motivación. 2.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 2