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T-46059 (28-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 46059 CESAR ARBEY MARÍN SALGUERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 46059 CÉSAR ARBEY MARÍN SALGUERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 020 Bogotá D.C., enero veintiocho (28) de dos mil diez (2010) V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela que promueve el ciudadano CÉSAR ARBEY MARÍN SALGUERO, en procura de protección para los derechos fundamentales, que en su sentir fueron conculcados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, CÉSAR ARBEY MARÍN SALGUERO formuló acción de tutela contra los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y Popayán y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en procura de amparo para los derechos fundamentales que considera quebrantados por razón del trámite y decisión que culminó con la negativa de la acumulación jurídica de penas deprecada.

La actuación fue conocida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, donde mediante providencia del 15 de diciembre de 2009 se resolvió negar el amparo impetrado. Se sabe que el fallo de tutela fue impugnado, por lo que el Tribunal concedió el recurso mediante auto del 18 de enero de 2010. En medio del trámite anterior, el prenombrado ciudadano presenta nueva acción de tutela en contra de los despachos judiciales demandados dentro de la pretérita petición de amparo, pero además incluye en esta oportunidad al Tribunal Superior de Cúcuta que conoció de la misma, por considerar que con sus actuaciones se ha quebrantado el debido proceso, concretamente al impedírsele acceder a la acumulación jurídica de penas.

Lo anterior motivó que la Sala rechazara por temeridad la demanda que contra los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y Popayán y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca se promueve en esta oportunidad, quedando solo por resolver las pretensiones tutelares que formula el actor frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

TRAMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 23 de enero de 2009, se avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenándose la notificación de la Colegiatura accionada. Al respecto el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Cúcuta hace saber que el accionante CÉSAR ARBEY MARÍN SALGUERO interpuso recurso de apelación contra el fallo de tutela que le resultó desfavorable a sus intereses, impugnación que fue concedida con auto del 18 de enero hogaño, encontrándose las diligencias en trámite secretarial para su envío a ésta Corporación, por ser la competente para conocer de la alzada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.

De la actuación cumplida se establece claramente, que la petición de amparo que ahora se decide, se encamina a cuestionar los argumentos contenidos en el proveído de fecha 15 de diciembre de 2009, por cuyo medio el Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el amparo invocado por CÉSAR ARBEY MARÍN SALGUERO, frente a lo cual esta Sala de Casación Penal ha reiterado, que excepcionalmente el mecanismo excepcional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas “ vías de hecho ”, a condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, oportuno se ofrece indicar lo precisado por la Sala, en cuanto, las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, incluyendo los que se encuentran en la fase de ejecución de la sanción, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el evento que concita la atención de la Sala, pronto se evidencia la improcedencia del mecanismo de protección excepcional, siendo que, el accionante recurrió en apelación la providencia cuestionada, recurso cuyo trámite estaba en curso al momento de formularse la petición de amparo. Dicho argumento resulta útil para concluir que la acción de tutela no resulta procedente, porque así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En cuanto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T – 555 de 2004 que: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.” Así las cosas, es indiscutible que el accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial que viene de mencionarse.

En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano CÉSAR ARBEY MARÍN SALGUERO se denegaran. Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el ciudadano CÉSAR ARBEY MARÍN SALGUERO, por las razones anotadas precedentemente. 2.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Si no fuera impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 2