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T-46059 (14-01-10) RechazaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 46059 CESAR ARBEY MARÍN SALGUERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 46059 CÉSAR ARBEY MARÍN SALGUERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 002 Bogotá D. C., catorce (14) de enero de dos mil diez (2010).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela promovida por el ciudadano CÉSAR ARBEY MARÍN SALGUERO, en procura de amparo para sus derechos fundamentales que considera vulnerados por los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES El señor CÉSAR ARBEY MARÍN SALGUERO insiste a través de esta acción, en solicitar la protección para los derechos fundamentales que en su sentir fueron conculcados por los juzgados accionados, por razón del trámite y decisión que se adoptó frente a la solicitud de acumulación jurídica de penas deprecada. La queja constitucional se concreta grosso modo, en que a pesar de tener conocimiento de los dos procesos que se adelantaban en su contra por hechos similares, no aplicaron lo figura jurídica de la acumulación. De los antecedentes procesales reseñados se logró verificar que en efecto, los hechos que son ahora objeto de argumentación por parte del ciudadano MARÍN SALGUERO para pretender la intervención del juez constitucional, resultan ser los mismos que en su momento fueron sometidos al estudio de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en sede de tutela (sentencia del 15 de diciembre de 2009) y que de retomar su procedencia llevaría a que el juez constitucional examine idéntica problemática en dos oportunidades.

De tal suerte que, de conformidad con la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es constitutiva de actuación temeraria la conducta de quien presenta la misma acción de tutela con base en los mismos hechos y en procura de protección para los mismos derechos. En tal caso, el legislador clara y taxativamente ha dispuesto que si al momento de la presentación de la solicitud de amparo, o antes de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite correspondiente el juez constitucional advierte la referida actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta.

El rechazo de la acción por razón de su temeridad tiene fundamento constitucional en los artículos 83, 95 numerales 1º y 7º, y 209 de la Carta Política. La primera disposición se refiere a la buena fe que debe presidir la actividad de los particulares y de los servidores públicos, razón por la cual accionar de manera simultánea o sucesiva ante diversos estrados por los mismos hechos constituye un acto de deslealtad, dado que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia supone dos elementos: 1) Facultad de someter asuntos a la resolución de los funcionarios judiciales y, 2) Deber de respetar lo decidido por aquellos.

Por estas razones la Sala se abstendrá de avocar el conocimiento de esta demanda de tutela y por el contrario se procederá a su rechazo de conformidad con lo normado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo que la acción de tutela es un mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia cuando quiera que sus derechos estén amenazados o resulten conculcados y por tanto, su utilización debe ser razonable, mesurada y ponderada con el fin de evitar un desgaste innecesario no sólo de la administración de justicia, sino de la eficacia misma del mecanismo constitucional.

Por último, si bien se advierte que la temeridad da lugar a la sanción de quien así procede (artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil), la Sala se abstendrá de imponer multa alguna al actor, en consideración a que este no tiene la condición de abogado y la promoción de la segunda acción de tutela, obedece a una errada comprensión de lo que considera como hechos y pretensiones nuevos.

En consecuencia, la decisión que corresponde adoptar es la de rechazar la demanda de tutela interpuesta por el ciudadano CÉSAR ARBEY MARÍN SALGUERO frente a los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, advirtiéndose desde ya, que por no tratarse de un fallo el expediente no será remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Sin embargo, como el accionante dirige también la acción contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que conoció de la petición de amparo promovida contra los juzgados reseñados, de donde se infiere su inconformidad con lo decidido por dicha Colegiatura, se procederá entonces a admitir la demanda en cuanto a ésta se refiere, por asistirle competencia a la Sala de Casación Penal para tramitarla y decidirla al tenor del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

Para tal efecto, se ordenará la notificación del Tribunal Superior de Cúcuta por la vía más expedita, al que se solicitará en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de ésta, se pronuncie sobre los fundamentos de la demanda. Asimismo, requiérase información sobre el estado actual de la actuación constitucional.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por CÉSAR ARBEY MARÍN SALGUERO frente a los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, de conformidad con las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

AVOCAR el conocimiento de la petición de amparo que se promueve contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 3. Comuníquese la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 4. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 6

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