Micelio
T-46057 (02-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

C0ORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 46.057 ALIRIO DE JESÚS HENAO CHAVARRA Corte Suprema de Justicia C0ORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 28. Bogotá, D.C., dos de febrero de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante ALIIRIO DE JESÚS HENAO CHAVARRA, contra el fallo proferido el 24 de noviembre de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a cuyo trámite se dispuso la vinculación del BANCO CAFETERO, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y seguridad social.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “1. Que estuvo vinculado al Banco Cafetero S.A. en Liquidación de manera continua desde el 2 de abril de 1965 hasta el 15 de de octubre de 1986. 2. Que la entidad financiera le reconoció pensión de jubilación a partir del 4 de diciembre de 1996, en cuantía de $142.125 y dada la perdida del poder adquisitivo de la moneda, la base salarial con que fue liquidado debe ser objeto de actualización, por ello, formuló demanda ordinaria laboral contra el Banco, en la que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia desfavorable a sus pretensiones. 3.

Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad al decidir el grado jurisdiccional de consulta, tuvo en cuenta la sentencia de casación del 6 de septiembre de 1999, radicación 11978, y por proveído de 29 de marzo de 2000 confirmó la decisión de instancia. 4. Que “no se interpuso recurso de casación, el cual es facultativo, tratándose de derechos fundamentales vulnerados”. 5.

Que las sentencias censuradas se desconocieron normas constitucionales, “como lo ha reiterado la propia Corte Constitucional en reiteradas providencias”, pues de tiempo atrás se ha tenido la indexación como un derecho fundamental, derivado de la Constitución Política. 6. Que sus compañeros de trabajo, devengan pensión de jubilación que de alguna manera reflejan la actualización monetaria a su favor, mientras que en su caso se ordenó una pensión completamente alejada de la remuneración devengada al momento de la terminación del contrato de trabajo.

Con base en los hechos anotados se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se proteja sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo, seguridad social y “prelación del derecho sustancial”. b. Que como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia del 29 de marzo de 2000, por medio de la cual se confirmó la proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín que absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. c. Que se ordene la reliquidación de la primera mesada pensional, indexando la base salarial con fundamento en el I.P.C. certificado entre la terminación del vínculo laboral y la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación. d. Que se ordene a la parte demandada pagar la diferencia resultante de la reliquidación de la pensión de jubilación a su favor, así como los reajustes legales correspondientes.” 2.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado, pues consideró que el accionante incumple con el requisito de inmediatez que reviste la acción de tutela, ya que las providencias a través de las cuales, presuntamente, se vulneraron sus garantías fundamentales fueron emitidas el 10 de noviembre de 1999 y el 9 de marzo de 2000, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, respectivamente, al paso que la demanda de amparo fue radicada el 11 de noviembre de 2009. 3.

El apoderado especial del accionante impugnó el fallo sin enunciar las razones de disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará la decisión de negar la acción constitucional, bajo el argumento expuesto por el a quo. En efecto, la acción se ofrece refractaria -como en sede de tutela la Sala ha venido insistiendo- al principio de inmediatez que gobierna este excepcional mecanismo y que constituye uno de los requisitos de procedibilidad de carácter general que así lo mandan.

Siendo éste, el haber dejado transcurrir el tiempo sin invocar violación a derecho alguno. Al respecto, basta señalar, tal como se desprende de la información allegada a la actuación, que el demandante censura los proveídos que en primero y segundo grados fueron emitidos el 10 de noviembre de 1999 y el 9 de marzo de 2000, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, respectivamente, luego no es posible aceptar que el actor hubiera dejado transcurrir tan amplio espacio de tiempo –casi nueve (9) años- para invocar amparo a los pretendidos derechos fundamentales conculcados, ciertamente ninguna sindéresis tiene una pretensión con ese norte.

Reitérese que la acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar o evitar la violación de las garantías constitucionales, precisamente cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual. Por vía jurisprudencial se ha entendido que corresponde entonces al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. En casos como el que en esta ocasión ocupa la atención de la Corte, las circunstancias puestas de presente dentro del diligenciamiento llevan a plantear que realmente el actor incurre en un error al pretender obtener la protección de sus garantías fundamentales, a través del inoportuno ejercicio de la acción de amparo.

La sentencia SU-961 de 1999, proferida por la Corte Constitucional, con suficiencia ahondó sobre tal temática al sostener que el Juez está en la obligación de valorar la razonabilidad de dichos términos en orden a la protección jurídica y a los derechos de terceros. No resulta lógico, entonces, que reclame el accionante su protección en forma tardía, pues aunque la ley no señala un término de caducidad de esta acción constitucional, resulta obvio que debe incoarse en un plazo razonable, en orden a evitar que se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Vistas así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Sent. T-842 de 2006 _1247636078.doc