CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 46056 José Luis Hernando Romero. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 46056 José Luis Hernando Romero. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 033 Bogotá, D.C., febrero cuatro (4) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por José Luis Hernando Romero, contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por él contra una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, por la presunta conculcación a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. José Luis Hernando Romero a través de apoderado instauró demanda laboral contra el Banco de la República para que, se declarara que la pensión de jubilación reconocida el 14 de noviembre de 1997 por la mencionada entidad fue voluntaria, autónoma, independiente y compatible con la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, y en consecuencia, revocar y dejar sin efectos jurídicos los actos administrativos por medio de los cuales el Banco decidió compartir la pensión con la reconocida por el ISS. 2.
Del anterior procedimiento conoció el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá que mediante sentencia del 16 de mayo de 2007 resolvió acceder a las pretensiones del demandante. 3. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del Banco de la República la recurrió y una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 17 de abril de 2009 la revocó, y en su lugar, previo el estudio del acervo probatorio y al establecer que contrario a lo señalado por el demandante la pensión reconocida a su favor tuvo su origen en el mutuo consentimiento, resolvió absolver a la entidad recurrente de todas y cada una de las pretensiones elevadas por el actor. 4.
Como quiera que José Luis Hernando Romero no está de acuerdo con la argumentación expuesta por la Corporación Judicial atrás referenciada acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que al tomar la decisión objeto de reproche “ apreció indebidamente el texto de la demanda, por ende, carece de un análisis razonable mínimo del material probatorio”, motivo por el cual solicita se deje sin efectos el fallo dictado el 17 de abril de 2009 por el Tribunal demandado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y notificó a la autoridad judicial demandada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por José Luis Hernando Romero. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación última referenciada mediante providencia del 18 de noviembre de 2009 luego de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado por ausencia del principio de inmediatez y porque el actor tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial, cual era el recurso extraordinario de casación, y no lo utilizó. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, José Luis Hernando Romero la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la sentencia, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del actor, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida por la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de abril de 2009, a través de la cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esa ciudad que había accedido a las pretensiones invocadas por el apoderado de José Luis Hernando Romero, en proceso ordinario laboral que cursó contra el Banco de la República. 5.
Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia mencionada y desconocido los derechos del aquí demandante, porque el Tribunal al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, después de transcribir la comunicación que data 10 de noviembre de 1977 mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación por parte del banco referenciado, llegó a la conclusión que: “…del presente tenor literal no se extrae el reconocimiento de una pensión voluntaria de jubilación de la parte demandada al demandante, todo lo contrario, se avizora allí que la concesión del derecho pensional tuvo su origen en un mutuo consentimiento donde el otrora trabajador pidió, y su expmpleador accedió, ni más ni menos es lo probado en el subjudice, y si bien, se arrimó al juicio el compendio que agrupó el régimen convencional vigente regulador de los contratos de trabajo celebrados por el Banco de la República y sus trabajadores que trae en su artículo 16°.
El derecho de los empleados a pensionarse cuando sufran invalidez de modo permanente, ninguna relación de causalidad encuentra esta Corporación entre esa normatividad convencional y la pensión otorgada al demandante, pues nada dice sobre ello el escrito atrás transcrito, como tampoco se probó en el sub lite la orden arbitraria de compartir la pensión de jubilación con el ISS”. 6.
Queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio y las normas aplicables le permitían revocar la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, negar las pretensiones elevadas por el apoderado de José Luis Hernando Romero. 7.
De otra parte, si su procurador judicial o el mismo accionante no estaban de acuerdo con los argumentos del juez de segunda instancia, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su apoderado y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 8.
Entonces: al haber contado José Luis Hernando Romero con los mecanismos judiciales adecuados para debatir los argumentos expuestos por la Sala Laboral accionada, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 9.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 10.
Vistas así las cosas, es evidente que José Luis Hernando Romero, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 18 de noviembre de 2009. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 13