CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 46053 PRESENCIA S.A. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 46053 PRESENCIA S.A. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 020 Bogotá D. C., enero veintiocho (28) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad PRESENCIA S.A., contra la decisión adoptada el 15 de octubre de 2009 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la señora MARLENY TOLEDO TABARES promovió proceso ordinario laboral contra la empresa PRESENCIA S.A., dirigido a que se declare con fundamento en el principio de primacía de la realidad, que entre las partes existió una relación de trabajo continua y dependiente desde el 1º de octubre de 2002 hasta el 8 de agosto de 2003, y como consecuencia de ello, se condene a la demandada a pagar las acreencias laborales causadas.
Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, despacho que emitió sentencia el 16 de agosto de 2006 en el sentido de absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, al considerar que la actora no logró demostrar una subordinación permanente ni el cumplimiento de un horario de trabajo, es decir no acreditó la existencia de la relación laboral.
Recurrida la anterior determinación por la parte demandante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali mediante proveído del 28 de abril de 2009 la revocó, advirtiendo para ello que al trabajador solo le basta acreditar la prestación del servicio para que opere la presunción legal de contrato de trabajo, por lo que en el presente asunto se advierte que la parte demandada no desplegó ninguna acción tendiente a desvirtuar la relación laboral debiéndose entonces dar aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
En tales condiciones, la sociedad PRESENCIA S.A. acude por conducto de apoderado al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que considera trasgredido por el Tribunal Superior de Cali en la actuación reseñada. Como sustento de la demanda señala el libelista, la sentencia que puso fin al proceso ordinario laboral promovido en su contra adolece de serios defectos como que, de una parte el Tribunal incurrió en preterición de pruebas pero además en error de juicio de valoración al no valorar en su conjunto las pruebas, mientras que le otorgó el valor que no corresponde a la única prueba sobre la cual fundó su decisión, todo lo cual se erige como una vía de hecho que hace procedente el amparo.
Aspira entonces, que se brinde protección a las garantías constitucionales invocadas y en tal virtud se adopten los correctivos del caso. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, denegó por improcedente el amparo constitucional invocado, señalando para ello que no se advierte vulneración de derechos fundamentales por razón de la valoración probatoria que orientó la decisión frente a la cual se declara inconforme la parte demandante, siendo que, el Tribunal expuso de manera fundada las razones que lo llevaron a revocar la sentencia del funcionario a quo.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la sociedad accionante impugnó la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto retomó los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales han de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el apoderado de la sociedad PRESENCIA S.A., se orienta a censurar la providencia a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, definió el proceso ordinario laboral que promovió en su contra la ciudadana MARLENY TOLEDO TABARES, pues considera que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho –defecto fáctico-.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado para acceder a las súplicas de la demanda se advierten serias y sensatas, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable y las pruebas allegadas al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por Ley, o que la sentencia esté fundada en conceptos irrazonable o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar un defecto fáctico -como lo anuncia la peticionaria-, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZALÉZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. 9