CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 46.052 FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 33. Bogotá, D.C., cuatro de febrero de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO, contra el fallo proferido el 18 de noviembre de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, en actuación que comprende al JUZGADO PRIMERO LABORAL de la misma ciudad y la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en protección de sus derechos fundamentales al trabajo e igualdad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante proveído del 20 de agosto de 2009, entre otras determinaciones, decidió declarar la nulidad absoluta de carácter sustancial y negar las pretensiones de la demanda al interior de un proceso laboral, cuyos antecedentes fueron reseñados en la mencionada decisión de la forma como sigue: “Mediante proceso ejecutivo laboral el señor FRANQUIL NABOR BENAVIDEZ MONCAYO, a nombre propio promovió proceso en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO, para que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de las demandadas por la suma de $4’000.000 por concepto de intereses moratorios a raíz del no pago de las cesantías parciales de la señora MARIA ESMILDA CORRALES y atendiendo al hecho de que el título ejecutivo base de la obligación le fue cedido por esta última mediante un contrato (a folio 1) Le correspondió tramitar el proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá, quien luego del trámite procesal de rigor, mediante providencia de fecha 04 de diciembre de 2008, ordenó seguir adelante con la ejecución, declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada (falta de competencia; improcedencia del juicio ejecutivo para el reconocimiento del crédito laboral; y que el título ejecutivo no reunía los requisitos de exigibilidad del artículo 448 del de P C (sic) y 100 del C. P. del T. y de la S.S.) y lo condenó en costas.
En apretada síntesis, argumentó que i) la competencia para estos asuntos corresponde a la jurisdicción laboral en virtud de los artículos 2, 5 y 7 del C. P del T y de la S.S.; ii) que el cobro por la vía ejecutiva de este tipo de pretensiones s el apropiado según los precedentes judiciales (sic) (sentencias proferidas por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Ibagué, Tunja, Bogotá, Manizales y Florencia); y (iii) que la resolución de liquidación parcial de cesantías como título ejecutivo que es, contiene una obligación, clara, expresa y exigible proveniente del deudor y que constituye plena prueba contra éste.” 2.
El señor FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que el juez de tutela (i) declare nula y revoque la decisión previamente reseñada y (ii) ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia dar continuidad a la ejecución del proceso como reconocimiento de los respectivos intereses moratorios e indexación. Lo anterior por cuanto, entre otras consideraciones, en la providencia censurada los funcionaros accionados incurrieron en vía de hecho (i) al emitir pronunciamiento fundamentado en leyes que nada tienen que ver con los hechos y pretensiones de la demanda, (ii) porque en el fallo “ disfraza dando la connotación de pretensiones sociales producidas o causadas a los intereses moratorios cedidos en el respectivo contrato de intereses de que trata el ART. 1-77 del C.C.A. ”, (iii) por cuanto se aplicó e interpreto inadecuadamente la jurisprudencia, y (iv) porque lesiona garantías de rango fundamental. 3.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados al considerar que de la decisión objeto de reproche deviene en razonable, ya que el Tribunal estudió las normas y jurisprudencia que estimó aplicables y valoró las pruebas allegadas y en ellas fundamentó su decisión. Por lo tanto, expuso el a quo, la acción de tutela no puede utilizarse para promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales y por su puesto tampoco para pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables. 4.
El accionante impugnó el fallo reseñado bajo similares consideraciones a las esbozadas en el libelo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 3.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a desquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, conforme fue reseñada en precedencia. 4.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.
Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no fue el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedeció a la aplicación de la normatividad vigente; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.
De la revisión de las citada decisión, se constata que expusieron y fundamentaron las razones que condujeron a emitir la providencia cuestionada, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento contenido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 6. Acorde con lo expuesto, es claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada.
Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral como correspondía. 7. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 8.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 9.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 10.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Vistas así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de negar el amparo deprecado es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1247636078.doc