CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 46051 UNIVERSIDAD LIBRE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 46051 UNIVERSIDAD LIBRE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 033 Bogotá D.C., febrero cuatro (4) de dos mil diez (2010) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de la UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL CÚCUTA, contra la decisión adoptada el 10 de noviembre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la Corporación Universidad Libre Seccional Cúcuta promovió demanda contra el señor MARIO JÁCOME SAGRA para que previos los trámites del proceso especial de fuero sindical –levantamiento de fuero- se conceda permiso para despedir al demandado. Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, despacho que mediante providencia del 16 de marzo de 2009 declaró prospera la excepción previa de prescripción. Propuesto el recurso de apelación contra la anterior determinación por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta en providencia del 6 de agosto de 2009 la confirmó tras advertir que en efecto, ha fenecido la acción en los términos del artículo 118A del C.P.L., adicionado por el artículo 49 de la Ley 712 de 2009, si se tiene en cuenta que los dos meses allí consagrados empezaron a descontarse desde el 9 de septiembre de 2002 cuando la universidad tuvo conocimiento del hecho que se invoca como causa del despido.
Agotado el trámite reseñado, la apoderada de la Universidad Libre Seccional Cúcuta formula acción de tutela en procura amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, la primacía de la realidad, así como los consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos, que estima vulnerados por razón de las providencias reseñadas.
Afirma la libelista, los accionados incurrieron en una vía de hecho en cuanto le atribuyeron efectos distintos a lo que corresponde a cada una de las causales establecidas por la ley, siendo que, unas son del orden legal y otras del orden disciplinario, y solo éstas últimas podrían estar sujetas al término de prescripción. Solicita en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la decisión cuestionada.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó las pretensiones de la demanda de amparo constitucional invocadas señalando para ello que en el presente asunto no aparece demostrado el quebrantamiento de derechos superiores y a diferencia de lo expuesto por la parte accionante, se tiene que, la justicia laboral ha sido clara a partir de un sinnúmero de decisiones jurisprudenciales, en reafirmar que el término para reclamar las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos meses, de suerte que darle otro sentido a la norma sería contrariarla o adjudicarle orientaciones extrañas a la voluntad del legislador.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la Universidad Libre Seccional Cúcuta presenta impugnación del fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por la apoderada de la Universidad Libre Seccional Cúcuta, se orienta a censurar la providencia que declaró la excepción de prescripción propuesta dentro del proceso especial de fuero sindical -levantamiento de fuero- que promovió contra el señor MARIO JÁCOME SAGRA, pues considera la accionante que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimieron tanto el juzgado como el tribunal demandados para declarar prospera la excepción previa de prescripción son serias y sensatas.
Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues como lo advierte el juez A Quo, en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la demandante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. 9