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T-46050 (19-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46050 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46050 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 6 Bogotá. D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JORGE NELSON MALDONADO contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, actuación a la cual fue vinculada la empresa EMPOPAMPLONA S.A. E.S.P..

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “1.- Invoca el actor la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la corporación judicial accionada. Como sustento de su petición afirmó haber laborado para la empresa Empopamplona S.A. E.S.P. en el período comprendido entre el 2 de febrero de 2004 y el 15 de enero de 2008, a través de tres contratos consecutivos; que como no le fueron canceladas la totalidad de acreencias laborales promovió demanda ordinaria laboral, que correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona el cual dictó sentencia, el 11 de febrero de 2009, en la que accedió a sus pretensiones y, en consecuencia, declaró la existencia de la relación laboral y el pago de primas semestrales.

Que inconforme con la decisión la parte demanda apeló, y el Tribunal, al resolver la alzada, el 16 de septiembre de 2009, revocó parcialmente la sentencia de primer grado, en lo relativo al incremento de las primas semestrales y de navidad. Censura la postura del ad quem porque, a su juicio, desconoció las pruebas que militaban en el plenario y que daban cuenta de la prestación del servicio hasta el 15 de enero de 2008, sin que éstos quince días últimos le fueran remunerados; realiza un recuento de la totalidad de los documentos y testimonios recepcionados y advierte que el Tribunal incurrió en “error fáctico”, razones por la que reclama el amparo.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, bajo las siguientes consideraciones: “Respecto del caso sometido a estudio no encuentra esta Corte vulneración de algún derecho fundamental del actor, dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó contra la empresa EMPOPAMPLONA S.A. E.S.P. En efecto, para revocar parcialmente la decisión de primer grado el Tribunal tuvo en cuenta las declaraciones rendidas, los contratos de trabajo suscritos por el actor, el oficio que dirigió al Gerente de Empopamplona y la Convención Colectiva de Trabajo, y conforme a tales encontró que aquel no había acreditado el ejercicio de funciones de almacenista en los primeros quince días de 2008, además de que no era viable acceder al incremento de las primas semestrales.

La anterior conclusión, pese a la discrepancia del actor, no se muestra arbitraria o irrazonable, sino fruto de la intima convicción del fallador, que decidió conforme a las reglas jurídicas, sin que pueda abrogarse la facultad de imponerle una visión normativa o probatoria, pues ello está fuera de su órbita.” LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos de la demanda, la parte accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

Como lo pudo observar el A Q uo, la discusión que se planteó en la demanda lejos está de definir un asunto de estricto contenido constitucional que merezca la atención del juez de tutela. Nada distinto de obtener una instancia ordinaria adicional, se pretendió con el ejercicio de esta acción, pues los argumentos propuestos sólo intentan revivir el debate probatorio, para así imponer el criterio del demandante según el cual “…la segunda instancia al resolver sobre el caso obvio(sic) por completo la interpretación sana de la prueba y le otorgo(sic) a esta(sic) un sentido que no tenía o simplemente la descato(sic) sin argumentos de peso, dejando de lado hechos que surgen probados sin mayor esfuerzo”;

Tales afirmaciones carecen de sustento, pues si el ataque estaba dirigido a establecer que se violaron las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, debió indicar a cuál de ellas en concreto se refería, es decir, a los postulados de la lógica, las máximas de la experiencia o los dictados de la ciencia. También, si quería demostrar que se descartó indebidamente un medio de prueba, era preciso acreditar su trascendencia para la decisión y ello requería de un análisis integral del haz probatorio, tarea que tampoco abordó. En esa medida, no basta simplemente con exigir un nuevo examen probatorio, pues debe presumirse que esa tarea se cumplió a cabalidad en las instancias.

Le corresponde demostrar un vicio concreto de constitucionalidad que legitime la intervención extraordinaria del juez de tutela, vicio que en este caso no fue concretado. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 9