CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 46048 Gregorio Iván Bravo Gómez. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 46048 Gregorio Iván Bravo Gómez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.040 Bogotá, D.C., febrero once (11) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Gregorio Iván Bravo Gómez, contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por él contra Sala Civil-Familia-Laboral del Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia, entre otros.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Gregorio Iván Bravo Gómez a través de apoderado instauró proceso especial de fuero sindical contra la Lotería del Cauca, empresa comercial autónoma descentralizada del Departamento del Cauca para que, previos los trámites respectivos fuera condenada a reintegrarlo al cargo de Jefe de Talento Humano de la entidad atrás referenciada, por haber sido despedido cuando se encontraba amparado con la garantía de fuero sindical en su calidad de Presidente de la Asociación del Sindicato Nacional de Trabajadores de los Loterías, Beneficencias y Juegos de Azar en Colombia “SINTRALOTEBEN”, así como al pago los salarios y prestaciones legales debidamente indexadas a partir de la fecha de su desvinculación. 3.
Después de agotar el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán mediante sentencia del 29 de mayo de 2009 resolvió acceder a las pretensiones del actor por considerar que éste fue despedido sin previa autorización judicial, motivo por el cual ordenó a la entidad demandada reintegrarlo al cargo de Jefe de la Oficina de Talento Humano o a uno de igual o superior categoría y a pagarle a título de indemnización, los salarios, prestaciones legales y convencionales dejadas de percibir entre la fecha del retiro efectivo hasta que se produzca su nueva vinculación. 4.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la Lotería del Cauca la recurrió y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 14 de julio de esa misma anualidad la revocó, y en su lugar, negó todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante. 5. Como quiera que Bravo Gómez no está de acuerdo con los argumentos expuestos por la Corporación Judicial última referenciada, acude directamente al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia, entre otros, efectos para los cuales señaló que la decisión objeto de reproche “ carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la decisión ”, motivo por el cual solicita se deje sin efectos, y en consecuencia, se acceda a las pretensiones invocadas en el proceso especial de fuero sindical que cursó contra la Lotería del Cauca.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que ponga fin a la solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante providencia del 10 de noviembre de 2009 después de señalar que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan violados derechos constitucionales fundamentales, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa o que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, resolvió negar el amparo solicitado porque al revisar la decisión objeto de queja la consideró ajustada a derecho, efectos para los cuales señaló que el Tribunal demandado destacó los diversos medios de prueba arrimados al plenario, a partir de los cuales reafirmó su posición en lo relativo a la validez de la mutación contractual y contradijo, en tal sentido, las disquiciones del a quo, las que se ocupó de desvirtuar en la providencia cuestionada con argumentos plausibles de los que no evidenció arbitrariedad o capricho.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, Gregorio Iván Bravo Gómez la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela insiste para que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de Gregorio Iván Bravo Gómez, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida el 14 de julio de 2009 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Popayán, a través de la cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad que inicialmente había accedido a sus pretensiones en el proceso ordinario especial de fuero sindical -acción de reintegró- que se adelantó contra la Lotería del Cauca. 5.
Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia mencionada y desconocido los derechos del aquí demandante, porque el Tribunal al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Lotería del Cauca, apoyado en el estudio del acervo probatorio y en las previsiones establecidas en los artículos 406 y 398 del Código Sustantivo del Trabajo, llegó a la conclusión frente a la queja puesta de presente al juez de tutela que: “…si de analizar el periodo del mandato o ejercicio del actor como Presidente de la Junta Directiva Sindical se trata, a voces de la sentencia C-797 de 2000 que declaró inexequible el artículo 390 del C.S.T. que establecía el periodo de las juntas directivas sindicales debía aparecer en el expediente la prueba del periodo de tiempo correspondiente a la mencionada elección conforme a lo Estatutos propios de la organización sindical, de la que se itera, no asoma en la foliatura, pues solo se dice que la mencionada junta directiva aparece inscrita desde el 19 de julio de 2007, sin indicar periodo de elección, falencia probatoria que impide establecer la duración del referido mandato conforme al periodo estatutario, para efectos de computar los seis meses de que trata la norma.
Además, aceptando que no había transcurrido el término de 6 meses, la decisión sería la misma, pues el artículo 398 del C.S.T. y S.S. dice que el cargo directivo sindical queda vacante ipso facto desde el momento en que actúe como representante legal del empleador, y porque desde antes del mes de octubre de 2008 el demandante venía ejerciendo funciones correspondientes a un cargo de libre nombramiento y remoción, cuando se desempeñaba como Jefe de Unidad de Recursos Humanos, Código 200 Grado 3, cargo que ha ocupado desde antes de ser elegido como integrante de la junta directiva sindical, inscrita desde el 19 de julio de 2007”. 6.
Así las cosas, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio y la norma aplicable le permitían revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, y en su lugar, absolver a la Lotería del Cauca de todas y cada una de las pretensiones impetradas por Gregorio Iván Bravo Gómez, circunstancia que aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 7.
La Sala no desconoce que e n lo que respecta al fuero sindical, dicha garantía está prevista en el artículo 39 de Carta Magna al establecer que: “ Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. (…) Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.” 8.
A su vez el artículo el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo -modificado a su vez por el artículo 1 del Decreto 204 de 1957-, el legislador definió el fuero sindical en los siguientes términos: “Se denomina ‘"fuero sindical’ la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.” 9.
Por su parte, los artículos 406 y 407 del Estatuto Laboral establecen que están amparados por la garantía del fuero sindical los trabajadores particulares y los servidores públicos en los siguientes casos: los fundadores del sindicato, los trabajadores que con anterioridad a la inscripción en el registro sindical ingresen a él, los miembros de su junta directiva y subdirectivas, así como los miembros de la junta directiva de una federación o confederación de sindicatos, y dos miembros de la comisión estatutaria de reclamos. 10.
A través de los artículos 113 a 118 del Código del Procedimiento Laboral, el legislador dispuso el mecanismo judicial para hacer efectiva la garantía del fuero sindical. Para ello, determinó que en los casos en que el empleador no haya obtenido previamente el permiso judicial respectivo para despedir, desmejorar o trasladar al trabajador amparado con fuero sindical, este podrá interponer una acción judicial a fin de obtener el reintegro a su cargo. 11.
Las normas citadas desarrollaron la protección del fuero sindical mediante la denominada acción de reintegro, pero ello no opera de ipso facto sino que para tales efectos igualmente debe acreditarse estar en alguna de las circunstancias atrás referenciadas, que no es lo que sucede en este caso toda vez que demostrado está y así lo hizo ver la Corporación Judicial demandada en la decisión objeto de queja que como Gregorio Iván Bravo Gómez al momento de su retiró ocupaba un cargo de dirección o administración en la Lotería del Cauca está exceptuado de la protección del fuero sindical, y si alguna duda quedaba al respecto, la Presidencia de la Asociación del Sindicato Nacional de Trabajadores de los Loterías, Beneficencias y Juegos de Azar en Colombia “SINTRALOTEBEN”, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 398 del Código Sustantivo del Trabajo, quedó vacante al momento en que el aquí demandante aceptó ocupar el cargo de Jefe de Unidad de Recursos Humanos de esa entidad, precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que el actor no podía a la vez representar al empleador y a la asociación sindical pues sin lugar a dudas se presentaría un conflicto de intereses. 12.
A lo anterior se suma que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 13.
Vistas así las cosas, es evidente que Gregorio Iván Bravo Gómez, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 10 de noviembre de 2009. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Parágrafo 1 del Artículo 407 del Código Sustantivo del Trabajo: Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración. � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. 332/06 8 14