Micelio
T-46047 (04-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 46047 República de Colombia ELIZABETH BENJUMEA DE BERMÚDEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 46047 República de Colombia ELIZABETH BENJUMEA DE BERMÚDEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 033 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por la señora ELIZABETH BENJUMEA DE BERMÚDEZ en contra del fallo de tutela proferido el 10 de noviembre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cali conoció de un proceso ordinario laboral promovido por ELIZABETH BENJUMEA DE BERMÚDEZ en contra del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Agotado el trámite del proceso, el 25 de junio de 2007 el juzgado profirió sentencia, a través de la cual absolvió a la demandada. 2.

Apelada la anterior decisión por la parte demandante, el 11 de octubre de 2007 fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali. 3. La señora BENJUMEA DE BERMÚDEZ luego de efectuar un recuento de los hechos que dieron lugar al trámite del proceso y de las sentencias reseñadas, afirma que estas decisiones constituyen vías de hecho, por cuanto en la actuación está demostrado que es “ beneficiaria del régimen de transición” al haber cotizado quinientas semanas en los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad.

Por ello, solicita amparar los derechos fundamentales invocados, declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia y ordenar a la Corporación accionada que emita otra condenando al Instituto de los Seguros Sociales a pagar en su favor la pensión de vejez desde el 20 de mayo de 2003, fecha en la cual cumplió los 55 años de edad. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y a las partes en el proceso ordinario laboral. 2. La mencionada Sala de Casación Especializada, negó el amparo demandado al considerar que la acción de tutela no es medio o pretexto para abolir la independencia del juez natural, prevista en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante lo anterior, estimó que la actora omitió controvertir la sentencia de segunda instancia a pesar de ser contraria a sus pretensiones, por vía del recurso extraordinario de casación; evento en el cual el mecanismo constitucional se torna improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.

La demandante en desacuerdo con el fallo, afirma que las autoridades judiciales demandadas al proferir los fallos en el proceso ordinario incurrieron en vías de hecho “ por errónea aplicación de la normatividad” al caso concreto. Además que la vulneración de sus garantías se ha prolongado en el tiempo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el evento puesto a consideración, la accionante está en desacuerdo con las sentencias de primera y segunda instancia, por cuyo medio el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de la misma ciudad absolvieron a la parte demandada, aduciendo que constituyen vías de hecho porque no tuvieron en cuenta para su caso el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad de la demandante se orienta a reprochar los fallos de primer y segundo grado del 25 de junio y del 11 de octubre de 2007 que pusieron fin al proceso ordinario laboral, es incuestionable que si la demanda constitucional fue allegada a esta Corporación el 29 de octubre de 2009, luego de transcurridos más de veinticuatro (24) meses contados a partir de la segunda providencia, carece de interposición oportuna y razonable.

En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.

Respecto de la concurrencia de tal presupuesto de procedibilidad de la solicitud de amparo, la Corte Constitucional en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.

La Sala considera que no es de recibo el argumento utilizado por la parte accionante en la impugnación, en el sentido de que la vulneración de sus derechos fundamentales ha sido permanente, puesto que no justificó de manera seria y razonada el motivo por el cual no promovió este mecanismo de protección dentro de un término prudencial. De otra parte, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la inconformidad de las partes con las decisiones de los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en su debida oportunidad y dentro del escenario natural, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

En el asunto examinado, si la accionante estaba interesada en censurar la sentencia de segunda instancia que ratificó la emitida por el a quo en cuanto decidió absolver a la entidad demandada de las súplicas de la demanda, contó con la posibilidad de impugnarla a través del recurso de casación aduciendo argumentos similares a los que ahora plantea; sin embargo, omitió hacer uso de ese mecanismo judicial idóneo, evento en el cual la solicitud de amparo se torna improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

La decisión de no haber agotado el medio de defensa judicial mencionado, impide considerar a la parte actora habilitada para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decidido, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los medios ordinarios de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones.

Es de anotar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa en el trámite de las acciones ordinarias, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (subrayas fuera del texto). Por último, a pesar de que la actora alega el desconocimiento del derecho a la igualdad porque las autoridades accionadas no accedieron a las pretensiones de su demanda ordinaria laboral, no acreditó estar frente a una situación de trato discriminatorio o desigual frente a determinada persona o personas que se encuentren en una situación similar a la suya.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 1 de la actuación de primera instancia. � Sentencia SU-111 de 1997. PAGE 9