CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 46045 República de Colombia MANUELA SÁENZ HENRÍQUEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 46045 República de Colombia MANUELA SÁENZ HENRÍQUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 033 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado de MANUELA SÁENZ HENRÍQUEZ en contra del fallo de tutela proferido el 10 de noviembre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, protección a la tercera edad y “seguridad social en conexidad con la vida”, presuntamente vulnerados por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en actuación que comprende al Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cartagena conoció de un proceso ordinario laboral promovido por MANUELA SÁENZ HENRÍQUEZ en contra del Instituto de los Seguros Sociales y la señora Blanca Leal para obtener la sustitución y pago de la pensión de vejez que disfrutaba el señor Hernando Taylor Henríquez –q.e.p.d.- “ como pago de alimentos mientras viva y que adquirió previo acuerdo en sentencia judicial de fecha 15 de octubre de 1996, proferida por el Juzgado 2º de Familia de Cartagena”.
Agotado el trámite del proceso, el 27 de julio de 2007 el referido Juzgado profirió sentencia, a través de la cual absolvió a la demandada de las súplicas de la demanda. 2. Apelada la anterior decisión por la parte demandante, el 27 de mayo de 2009 fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. 3. El apoderado de MANUELA SÁENZ HENRÍQUEZ luego de efectuar un recuento de los hechos que dieron lugar a promover el proceso ordinario laboral y de los fallos de instancia allí proferidos, afirma que esas decisiones constituyen vías de hecho vulneradoras de las garantías fundamentales de su representada, por cuanto se limitaron a dar aplicación a lo normado en el artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, en cuanto consagran que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia son la cónyuge o la compañera permanente siempre que acredite una convivencia no menor de dos años continuos antes de la muerte del causante y desconocieron el acuerdo judicial celebrado con Hernando Taylor Henríquez en el entonces Juzgado 2º Segundo Promiscuo de Familia de Cartagena, conforme al cual él contribuía para sus alimentos, aún después de divorciada y mientras viva.
Por ello, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 29 de octubre de 2009, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, asumió el conocimiento de la demanda y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes del proceso ordinario laboral. 2.
La Sala de Casación Laboral negó el amparo demandado al considerar que la acción de tutela no es medio o pretexto para abolir la independencia del juez natural, prevista en el artículo 228 de la Carta Política. No obstante lo anterior, las sentencias cuestionadas por el apoderado de la actora están debidamente sustentadas y motivadas y, cualquier discrepancia o desacuerdo respecto de lo allí decidido, no puede catalogarse como transgresión de garantías fundamentales capaz de habilitar la procedencia del mecanismo constitucional. 3.
El apoderado de la accionante en desacuerdo con la decisión, insiste en que en la conciliación llevada a cabo en el Juzgado 2º de Familia de Cartagena, el señor Hernando Taylor Henríquez le asignó a quien fuera su esposa la pensión que disfrutaba en vida. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
En el evento puesto a consideración de la Sala, el apoderado de la actora cuestiona las sentencias de primera y segunda instancia a través de las cuales el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cartagena y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, absolvieron al Instituto de los Seguros Sociales y a la Blanca Leal –compañera permanente del causante- de las pretensiones de la demanda ordinaria laboral para obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
No obstante, ese postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o el ordenamiento legal, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se torna necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Examinado el caso concreto, de las pruebas allegadas sin dificultad se concluye que las autoridades judiciales accionadas actuaron con competencia para proferir las providencias reprochadas, a través de la cuales señalaron las razones fácticas y normativas que las llevaron a adoptarlas, sin que se observe capricho o arbitrariedad en su decisión, habida cuenta que el normal desacuerdo respecto de la determinación allí impartida carece de entidad para tacharlas como vías de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela desconocer pronunciamientos como los cuestionados sólo porque la parte actora no los comparte o tiene una interpretación diversa de las que en ellas se concretó. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y cuenten con una motivación suficiente y razonable.
Con todo, es necesario señalar que, la Corporación accionada, en el fallo de segunda instancia, a través del cual confirmó el emitido por el a quo puntualizó: “La demandante al momento de la muerte del pensionado (30 de abril de 1999) no era su cónyuge, ya que se habían divorciado el 13 de octubre de 1996, como espontáneamente lo confiesa en los hechos de la demanda, y se constata en la sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartagena, visible a folios 22 y 23, por lo tanto no llena los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, ya que no pertenecía al grupo familiar del causante ni convivió los dos últimos años con él, no estando el ISS obligado a reconocerle la pensión solicitada.
El apelante considera que la pensión debe concederse como pago de cuota de alimentos, convenida en una sentencia lo cual desborda la competencia de la jurisdicción laboral, ya que plantea un traslado de una obligación alimentaria a los causahabientes, lo cual implica que debe instaurar un proceso civil o de familia para su solución, y es por eso que en sus fundamentos jurídicos no acude a normas de la seguridad social, sino del Código Civil como son los artículos que cita el 422, 423 y 1277 del CC sobre alimentos y sus pactos, y la masa hereditaria, no estando facultado el juez laboral para decidir sobre herencias u obligaciones alimentarias a favor de la demandante y cargo (sic) de las demandadas, pues el artículo 2 del CPTSS limita la competencia a controversias que tengan su origen en el contrato de trabajo o en el sistema de seguridad social integral”.
Así las cosas, sustentada razonablemente la situación fáctico-probatoria que dio lugar a confirmar la sentencia proferida por el a quo por parte del Tribunal Superior accionado y la no vulneración de las garantías invocadas por el actor, se impone la necesidad de declarar improcedente la solicitud de amparo, como acertadamente lo consideró el juez colegiado de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, conforme al reconocimiento que el Instituto de los Seguros Sociales efectuó en su favor, a través de la Resolución No. 0227 de 2001. � Despacho judicial donde se tramitó el divorcio del matrimonio de Hernando Taylor Henríquez y Manuela Sáenz Henríquez. � Consultar radicados 30585, 30768, 31377 y 33307, entre otros. � Cfr. folio 283 y siguientes del cuaderno de la demanda.
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