CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46044 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46044 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 15 Bogotá. D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ CAMPOS, contra el fallo proferido el 4 de noviembre de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 22 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “Fundamenta su solicitud, básicamente, en que el 3 de septiembre de 2007 acudió a la jurisdicción laboral con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas por la señora NELLY PULIDO DÍAZ, propietaria de la empresa “CAFETERÍA LA TRANQUERA”, por el período comprendido entre el 28 de febrero de 1988 y el 3 de noviembre de 2005; que el 3 de noviembre de 2005 presentó renuncia al cargo por incumplimiento de las obligaciones por parte de la señora NELLY PULIDO DÍAZ.
Agrega el tutelante, que el 23 de abril de 2008 el juzgado accionado profirió sentencia a favor de la demandada NELLY DÍAZ PULIDO, en “contravía de toda la prueba obrante en su contra y lo que es más grave, a pesar de que nunca le importó hacerse presente al proceso, evento que viola flagrantemente el debido proceso y los derechos fundamentales del demandante”.
(folio 49); al resolver, la apelación el Tribunal por medio de sentencia de 17 de julio de 2008, confirmó el fallo del a quo, “por supuesto error de argumentación por parte del apoderado de los demandantes.” (Folio 49); que las anteriores decisiones y fundamentos configuran la violación de los antecitados derechos fundamentales. Luego, el accionante hace referencia al “Primer acto irregular que viola el debido proceso” (folio 50), al respecto, dice que la sentencia reconoce derechos a un extremo procesal renuente a asistir a la litis, a pesar del conocimiento que tuvo de éste; que las normas sustanciales y procesales civiles y laborales son determinantes en afirmar, que “las partes que no concurren a la causa, no pueden reconocerle los derechos que erradamente le concedieron el señor Juez Veintidós Laboral y los señores Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral.
(Folio 50); que la consecuencia de su no asistencia, por estricto mandato legal, es: “sentar por hechos ciertos los eventos descritos por el accionante en el libelo demandatorio, evento que no fue asumido por el Juez al dictar sentencia en contra del demandante, en contravía de la norma constitucional y procesal (…)” (Folio 54). Además, el tutelante resume las presuntas irregularidades presentadas en el proceso, a través de las cuales los accionados conculcaron sus derechos fundamentales, así: “1.
Reconocimiento en el proceso y en la sentencia de la calidad y capacidad legal a la demandada, aún a pesar de haber estado siempre ausente y renuente a las citaciones para que se hiciera parte en el proceso. 2. Desconocimiento e inaplicabilidad del numeral 3º del artículo 31 de la norma procesal laboral para favorecer a una demandada ausente y renuente a hacerse parte en el proceso. 3.
Desconocimiento e inaplicabilidad del numeral 2º del artículo 39 de la norma procesal laboral para favorecer a una demandada ausente y renuente a hacerse parte en el proceso. 4.Desconocimiento e inaplicabilidad del numeral 2º del artículo 77 de la norma procesal labora (sic), para favorecer a una demandada ausente y renuente a hacer parte en el proceso”.
(Folio 54). Seguidamente, el accionante alude al “segundo acto irregular que violó flagrantemente el debido proceso.” (folio 55) y expresa que el Juez accionado dictó sentencia en su contra, a pesar de la ausencia total de pruebas que controvirtieran los hechos y las peticiones del demandante; que en la sentencia se le recalcó al actor, que no había probado el incumplimiento de la demandada, desconociendo el principio de integración permitido por el artículo 145 del C.P.L y de S.S., el cual permite aplicar el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual violó el debido proceso al “pretender que ello fuera así, cuando quien debió demostrar que había cancelado las acreencias laborales, o las afiliaciones a salud y pensiones, o que había pagado las cesantías del trabajador, o las vacaciones, o que había consignado las cesantías en un fondo de pensiones, era y debió ser, la demandada (…).” (Folio 56).
Añade el tutelante, que el juez se apartó de lo evidente, esto es, la existencia de pruebas e indicios que demostraron que la demandada había incumplido con el pago de las acreencias laborales, la afiliación a salud y pensiones a partir de 1988; que el demandante aportó al proceso suficientes elementos probatorios, los cuales no fueron tenidos en cuenta por el Juez; que la demandada no allegó ninguna prueba al proceso y se pregunta “Si ello fue así, entonces como pudo concluir el señor Juez lo que concluyó en la sentencia? Con base en qué prueba reconoció que la demandada había cumplido con sus obligaciones?” (Folio 58); que el Juez, estableció en la providencia, que el demandante no demostró el incumplimiento de la demandada señora NELLY PULIDO DÍAZ, olvidando que la norma procesal le exige a ésta demostrar su cumplimiento.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada por considerar que la demanda incumplió el presupuesto de la inmediatez, en tanto la última providencia cuestionada data del 17 de julio de 2008 y “…es evidente que el tiempo que se tomó el demandante para ejercer la acción de tutela resulta irrazonable.” LA IMPUGNACIÓN Sin precisar los motivos de su inconformismo, el apoderado del accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Respaldando lo dicho por el A Quo, esta Sala encuentra que el amparo solicitado no resulta procedente, en tanto la demanda no sólo incumple el presupuesto de la inmediatez, como acertadamente se resalta en el fallo cuestionado, sino también aquél que exige que las censuras que se proponen en tutela sean previamente expuestas ante las instancias ordinarias mediante el uso de los recursos pertinentes.
En efecto, sorprende que la parte demandante se enfoque en criticar a los falladores porque supuestamente avalaron la actitud renuente de la parte demandada en el proceso laboral y desconociendo todo el caudal probatorio que se aportó con la demanda, siendo que tales aspectos no fueron propuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado, pues como bien se resalta en la sentencia de 17 de julio de 2008 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el ataque que se propuso al momento de apelar dicha decisión, giró únicamente en torno a: “Una vez precisado lo anterior y descendiendo al sub exámine, tenemos que el apoderado de la parte demandante al recurrir la sentencia de fecha 23 de abril de 2008 se confinó a manifestar inconformidad con la decisión proferida por el A Quo porque a su juicio con la prueba documental válidamente arrimada al proceso, específicamente el reporte de semanas cotizadas expedido por el Instituto de Seguros Sociales, se debía concluir sin lugar a dubitación la existencia del vínculo contractual laboral que ligó a los demandantes con la hoy demandada.
“… “Entonces, establecido como lo está, que el recurrente erradamente, promovió recurso de alzada para obtener la declaración de existencia de los contratos sin percatarse que el A Quo nunca negó la existencia de los mismos, y teniendo cuenta que en la segunda instancia se carece de facultades ulta y extra petita, las cuales se encuentran reservadas al juez que conozca de la primera instancia, esta Sala se abstendrá de modificar el fallo recurrido.” En esa medida, los ataques debieron dirigirse contra el contenido de esta decisión, pues su sustento resalta un vacio en la defensa de la demandante dentro del proceso laboral, que no se puede subsanar acudiendo ahora a esta acción constitucional.
Se ha dicho insistentemente que le corresponde al demandante en tutela, cuando con este instrumento constitucional se ponen en entredicho decisiones judiciales ejecutoriadas: “…identif[icar] de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”.
Subrayas fuera del original Y, en el sub júdice, se puede destacar que la parte demandante pretende introducir, mediante esta acción excepcional, temas que lamentablemente no propuso al recurrir el fallo laboral de primer grado, según lo que se puede observar en la decisión precitada, cuyos fundamentos tampoco fueron cuestionados. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. 1 2