Micelio
T-46042 (04-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 46042 República de Colombia CAMILO REYES RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 46042 República de Colombia CAMILO REYES RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 033 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado de CAMILO REYES RODRÍGUEZ en contra del fallo de tutela proferido el 4 de noviembre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado del señor CAMILO REYES RODRÍGUEZ afirma que su representado estuvo vinculado laboralmente por más de treinta y cinco años al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores y el último cargo desempeñado fue el de embajador. El 11 de mayo de 2005 adquirió el derecho a la pensión vitalicia de vejez, según lo normado por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 por encontrarse en el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; prestación económica que reconoció en su favor la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. –actualmente en liquidación-, a través de la Resolución No. 9017 del 28 de febrero de 2006, pero en cuantía inferior a la que realmente corresponde porque no tuvo en cuenta el salario realmente devengado en francos suizos y dólares del 28 de agosto de 1998 al 24 de julio de 2003, cuando se desempeñó como Embajador Jefe de Misión permanente de Colombia ante la ONU.

En razón de lo anterior, impugnó el acto administrativo expedido por Cajanal E.I.C.E. y con Resolución No. 06948 del 11 de agosto de 2006, se ratificó la liquidación de la pensión. Luego, promovió acción de tutela en contra de Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. cuestionando las citadas decisiones administrativas, al estimar que la liquidación de los aportes al sistema de pensiones la efectuó con un ingreso base de cotización que no corresponde con el salario que realmente devengó, fue así como una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá con fallo del 14 de diciembre de 2006 revocó lo decidido por el a quo y, en su lugar, concedió transitoriamente el amparo invocado y ordenó a Cajanal reliquidar la pensión con base en lo realmente devengado.

También lo instó para que dentro de los cuatro meses siguientes promoviera la acción ordinaria. En cumplimiento de lo ordenado, entabló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, con providencia del 11 de octubre de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción y remitió el proceso a la justicia laboral ordinaria.

La demanda fue asignada al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá. Luego de agotar el trámite respectivo, el 4 de abril de 2008 emitió fallo por cuyo medio absolvió a la demandada de las súplicas de la demanda, al estimar que no probó haber puesto en conocimiento de Cajanal “los montos reales del salario percibido… entre el 28 de agosto de 1998 y el 24 de julio de 2003”.

En desacuerdo con la anterior determinación, la impugnó, y fue confirmada el 28 de septiembre de 2009 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, bajo el entendido que si bien el a quo se equivocó en la valoración y apreciación de las pruebas aportadas al proceso, no era posible acceder a la pretensión del demandante porque al constatar el real salario del periodo reclamado Cajanal debió “ajustar el ingreso base de liquidación al tope máximo vigente para cado año porque la remuneración del actor lo excedía notoriamente”.

En esta oportunidad, acude a la solicitud de amparo constitucional cuestionando la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, al estimar que constituye vía de hecho vulneradora de los derechos de defensa y debido proceso, porque hizo más gravosa la situación de su representado a pesar de ser único apelante y desconoció que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional los salarios devengados por los servidores públicos que prestaron sus servicios al Ministerio de Relaciones Exteriores son “insoslayables”, por tanto, no pueden “reducirse”.

Además, a juicio del apoderado del actor, el recurso de casación no era idóneo para atacar la sentencia de segunda instancia, en consideración a su complejidad por la técnica que debe emplearse y al excesivo tiempo requerido para que se profiera un fallo de casación. Por lo anterior, solicita amparar las garantías fundamentes invocadas como mecanismo transitorio, dejar sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y ordenar que emita otra resolviendo lo que fue objeto de apelación únicamente.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del 20 de octubre de 2009 la Sala competente admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación de dicho trámite a la accionada, al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral. 2. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, negó el amparo solicitado al considerar que la acción de tutela no es medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, al tenor de lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante lo anterior, señaló que en el presente caso el actor omitió agotar el medio de defensa judicial a su alcance, esto es, el recurso de casación para lograr la revocatoria de la decisión cuestionada. 3. El apoderado del accionante impugna el fallo. Sostiene que el fallo de segunda instancia proferido por la Corporación accionada no puede tenerse como “una expresión de justicia”, por cuanto lo emitió desbordando el ámbito de su competencia. Para el efecto, se remite a jurisprudencia de la Corte Constitucional, relacionada con la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias y actuaciones judiciales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial a su alcance.

En el evento puesto a consideración de la Sala, el apoderado del accionante está en desacuerdo con la sentencia de segunda instancia, por cuyo medio la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la emitida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de la misma ciudad que absolvió a la demandada, aduciendo que la fundamentación expuesta hizo más gravosa la situación de su poderdante a pesar de ser único apelante.

En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que si el accionante estaba interesado en censurar la sentencia de segunda instancia, a través de su apoderado, contó con la posibilidad real de atacarlo a través del recurso de casación aduciendo argumentos similares a los que ahora plantea, al tenor de lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, sin que por lo complejo que eventualmente resulte su proposición habilite la intervención del juez constitucional, motivo por el cual la solicitud de amparo se torna improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

La decisión de no haber agotado el mecanismo de defensa judicial mencionado, impide considerar a la parte actora habilitada para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decido, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los medios ordinarios de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones, como así lo ha reiterado de manera pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

No obstante lo anterior, la copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior accionado que obra en las presentes diligencias permite inferir que no desconoce las garantías constitucionales invocadas puesto que, de manera seria y razonada, sustentó los motivos por los cuales estimó que aunque el a quo efectuó una indebida apreciación y valoración de las pruebas aportadas al proceso no era factible acceder a la pretensión del demandante porque los mismos elementos probatorios permitan concluir que: “(…) no obstante constatarse la verdadera remuneración del actor convertida a pesos colombianos, para los periodos reclamados en la demanda -28 de agosto de 1998 al 24 de julio de 2003- la Caja tuvo que ajustar el Ingreso Base de Liquidación al tope máximo vigente para cada año porque la remuneración del actor lo excedía notoriamente, operación que no fue necesaria para los años 1998 y 2003 donde el salario percibido fue inferior a este tope máximo ”, esto es, los 25 salarios mínimos legales vigentes para la época.

En este orden de ideas, la Sala concluye que la Corporación judicial accionada actuó con competencia para proferir la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario laboral, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido, deba estimarse como actuación irregular, vulneradora de la garantía fundamental del actor. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la cuestionada que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento.

Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. Lo considerado en precedencia, impone a la Sala la decisión de confirmar el fallo de primera instancia en cuanto negó la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión conforme a la previsión contenida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. folio 9 de la demanda de amparo. � Lo fue la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. � Cfr folio 97 del cuaderno de la demanda. PAGE 10