CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 46041 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 46041 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 36 Bogotá. D.C., nueve de febrero de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por MAXIMINO GÓMEZ DÍAZ en contra del fallo proferido el 24 de noviembre de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones-Caprecom-.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por el a quo: “ Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad se instauró tutela contra la autoridad señalada anteriormente. “Argumenta que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 13 de marzo de 2009, corregida el 13 de junio de 2009, revocó la del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad y condenó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom, a reconocerle una pensión social de jubilación convencional a partir del 19 de agosto de 2000 en cuantía de $1.894.340.50 mensuales; el 24 de marzo y el 18 de mayo de 2009 solicitó a la Caja el pago de la pensión; el 30 de junio siguiente el Coordinador de la División de Prestaciones Económicas le respondió que no era procedente expedir el respectivo acto administrativo, toda vez que la sentencia no se encuentra en firme por hallarse en trámite el recurso extraordinario de casación; el tema de las pensiones convencionales ya se habían debatido entre la entidad y sus extrabajadores, y en un caso similar, con la sentencia del Tribunal del 12 de octubre de 2006, CAPRECOM le dio cumplimiento al fallo y dictó la Resolución ordenando pagar la pensión sin condicionar a que se decidiera el recurso de casación. “Por lo anterior solicita el pago de $1.894.340.50 mensuales a partir del 19 de agosto de 2000, junto con los incrementos legales, a que fue condenada la entidad por concepto de pensión de jubilación convencional.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección solicitada, por cuanto consideró que “ la acción de tutela no se encuentra instituida para proteger derechos de carácter económico, puesto que para ellos existen mecanismos idóneos de defensa; el pago oportuno de las acreencias laborales tiene connotaciones de tipo económico y por consiguiente, la tutela, resulta generalmente improcedente para ampararlo.
“ Además de lo anterior, no puede obligarse a la entidad a darle cumplimiento a una sentencia que no se encuentra ejecutoriada y no obra prueba alguna tendiente a demostrar que el actor se encuentra expuesto a sufrir un perjuicio irremediable, o porque su condición de persona de especial protección merezca una solución inmediata. “En lo que respecta a la supuesta violación del derecho constitucional fundamental a la igualdad, no existe prueba alguna de ello.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 1.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. 3. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Análisis del caso concreto La Sala confirmará el fallo impugnado, en virtud de que el demandante incumplió una de las condiciones de habilitación de este tipo de acciones cuando se interponen contra decisiones judiciales, pues la improcedencia de la tutela se da cuando se formula de manera alternativa o paralela a los medios ordinarios. 1.
Ciertamente ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir en procura de sus pretensiones o para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 2.
En el caso que concita la atención de la Sala, deviene imperioso destacar, que luego de examinar el texto de la demanda constitucional y los elementos probatorios allegados, queda en evidencia que el objeto del sub judice, está en trámite ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, lo que de entrada comporta la improcedencia de este mecanismo excepcional.
En estas condiciones, igualmente claro resulta que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos. Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública.
En efecto, fue creada en la Constitución de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, haya señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, y en el mismo sentido esta Corporación ha considerado lo siguiente: “…no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse cuando aún el proceso judicial dentro del cual dice el actor se quebrantaron sus derechos constitucionales, se encuentra pendiente de la decisión de la Sala de Casación Laboral por razón de un recurso previsto en la ley como medio de control judicial, por lo que la demanda de tutela lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una anticipada revisión indiscriminada de la sentencia de segundo grado, lo que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, deberá esperar su resolución.” 3.
Ahora, la acción pude promoverse cuando se persiga evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual procederá como mecanismo transitorio, entendido éste como aquel peligro que se vierte sobre el derecho fundamental de tal magnitud que afecte con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.
Pues bien, de la pretensión invocada en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, motivo por el cual esta Colegiatura no está habilitada para anticiparse al fallo de casación en curso, pues desconocería injustificadamente la autonomía del juez natural y el debido proceso de la parte pasiva de la litis.
De modo que se reitera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades ordinarias. Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas, es decir, la ejecución de la sentencia laboral de segunda instancia, debe ser resuelta mediante el proceso ejecutivo, después de que la providencia cobre ejecutoria, esto es, cuando la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, resuelva el recurso extraordinario ante ella promovido por CAPRECOM.
Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado, no sin antes aclarar que el demandante no demostró, como acertadamente lo advirtió la Sala de Casación Laboral, que CAPRECOM hubiese incurrido en actos de discriminación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sentencias de tutela de 28 de agosto de 2008 y 18 de febrero de 2009. � Sentencia T-442 de 2007. 1 12