Micelio
T-46040 (04-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 2 de 1984

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 46040 A/. GRACIELA CASTRILLÓN DE RIVERA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 46040 A/. GRACIELA CASTRILLÓN DE RIVERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 33 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos diez (2010) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 18 de noviembre de 2009, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por GRACIELA CASTRILLÓN DE RIVERA, a nombre propio, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Por estimar violados sus derechos al debido proceso y la administración de justicia, pretende la accionante se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA CONSUELO ROMERO MORENO en su contra, desde el auto [que] dio por contestada la demanda.

Para fundar su solicitud, expresa que, ante el Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá, la señora María Consuelo Romero Moreno interpuso en su contra demanda ordinaria laboral; una vez notificada la demanda procedió a contestarla, pero el juzgado, mediante providencia del 23 de abril de 2008, inadmitió la contestación para que se adecuara al artículo 31 del C.P. del T., lo cual hizo el 24 siguiente; no obstante, mediante auto del 14 de mayo de 2008, el juzgado declaró insatisfechos los requisitos y dispuso dar por no contestada la demanda y tener la conducta como indicio grave en contra de la demandada; que interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, que fueron, negados el primero y concedido el segundo; que el tribunal accionado confirmó la decisión, lo cual, aduce, violó su derecho al debido proceso; solicitó la práctica de pruebas oficio, para lo cual aportó declaraciones notariales extraproceso que resolverían en su favor el juicio, no obstante el juez las rechazó de manera renuente, dejándolo sin defensa alguna; que oportunamente su apoderado presentó alegatos de conclusión que no fueron tenidos en cuenta, lo que hizo más gravosa su situación; se profirió sentencia de primera instancia, condenándola al pago de prestaciones sociales, sin que la demandante presentara pruebas de los elementos constitutivos del contrato de trabajo; interpuso recurso de apelación, pero el Juzgado declaró desierto el recurso, con fundamento en el artículo 57 de la Ley 2 de 1984; interpuso recurso de queja pero el Tribunal, igual, lo rechazó, con base en que fue extemporánea la interposición del recurso de reposición ante el Juzgado; interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, súplica, lo que (sic) igualmente, fueron negados por el Tribunal, no quedándole en consecuencia sino la tutela; se le está causando un perjuicio irremediable.” II.

EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado al sostener que: i) no aparece que los funcionarios accionados hubieran violado los derechos fundamentales invocados; ii) no son desacertadas las decisiones del juez demandado; iii) la accionante no demostró que sí cumplió con su obligación de subsanar la respuesta de la demanda laboral; iv) las motivaciones del fallo de primera instancia encuentran su sustento en las pruebas practicadas en juicio; y, v) no se avizora como descabellada la consideración del Tribunal de que el recurso de queja debía declararse desierto porque no se había interpuesta de forma oportuna el recurso.

III. IMPUGNACIÓN GRACIELA CASTRILLÓN DE RIVERA impugnó el fallo de primera instancia insistiendo en los argumentos de su libelo de tutela y además señalando que, en el proveído objeto de recurso no se estudiaron en debida forma los hechos expuestos y su contradicción con los derechos fundamentales deprecados. IV. CONSIDERACIONES De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo instaurada por GRACIELA CASTRILLÓN DE RIVERA, por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La razón: está dirigida a atacar una decisión judicial adoptada por el funcionario competente con total apego a la normatividad y frente a la inexistencia de vía de hecho, circunstancia bajo la cual el juez constitucional no puede invadir una vía que le resulta ajena.

No resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para atacar decisiones judiciales dentro de procesos en los que no se advierte un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador, sino tan sólo discrepancia con la tesis ofrecida por quien se siente afectado con una de las determinaciones -en el caso, la condena al pago de prestaciones sociales a favor de la demandante al interior del proceso laboral ordinario- circunstancia que al rompe deslegitima la pretendida ilegalidad.

Es claro que la pretensión de la libelista está dirigida a que en sede de tutela se revoque una decisión que fue adoptada por el funcionario competente en atención al material probatorio obrante al interior de la actuación y conforme con el cual se valoraron los elementos constitutivos de la relación laboral y las obligaciones que de la misma se derivaba, o al menos se declare la nulidad de la actuación para entrar a defender sus intereses –ahora sí- en las oportunidades procesales pertinentes.

Temática que resulta ajena a la naturaleza de la acción constitucional escogida, pues ésta se prevé para casos en donde se encuentren vulnerados derechos fundamentales y no como mecanismo alterno en dónde discutir una decisión contraria a sus intereses litigiosos, los cuales ya fueron objeto de debate al interior precisamente del mecanismo previsto para tal efecto, esto es ante la Jurisdicción laboral ordinaria o, revivir instancias procesales ya finiquitadas.

Resulta claro que la intervención del juez constitucional está encaminada a la protección de los derechos fundamentales que están en peligro o resulten vulnerados, situación que en el presente asunto no se presenta, toda vez que no se evidencia la vulneración de garantía alguna o la configuración de una vía de hecho, que amerite que un juez ajeno al procedimiento ordinario invada tal ámbito de competencia. Siendo así, no es procedente la intervención del juez constitucional debido a que estaría irrumpiendo la jurisdicción y competencia asignada a otro juez, la cual ha sido creada por el legislador en virtud de preceptos tales como el respeto a un debido proceso y la garantía a un juez natural, desconociendo a su vez, los principios de independencia y autonomía judicial que gobiernan la actividad judicial.

Es por ello por lo que se ha insistido en la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades.

Son las reseñadas razones las que llevan a la Sala, como ya se había anunciado, a confirmar integralmente el fallo objeto de repudio. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991- Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8