Micelio
T-46039 (04-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991

TUTELA Impugnación 46.039 IVÁN DARÍO QUINTERO FUERTES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 33 Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Iván Darío Quintero Fuertes contra la sentencia del 26 de noviembre de 2009, en virtud de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le negó por improcedente la acción de tutela instaurada contra la Gobernación de Córdoba y la E.S.E. Hospital San Nicolás de Planeta Rica.

A la actuación fueron vinculados, de oficio, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad. De la iniciación del trámite de amparo se enteró a la Asociación Nacional de Trabajadores de la Salud y la Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia -Anthoc-, seccional Planeta Rica.

ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes En julio de 1998 Iván Darío Quintero Fuertes suscribió un contrato de trabajo con en el Hospital San Nicolás para laborar como auxiliar de servicios generales. Por acuerdo 004 del 8 de mayo de 2007 la Junta Directiva del Hospital suprimió varios cargos, entre ellos el que venía desempeñando el accionante.

Sin embargo, su salida no fue inmediata pues, dada su calidad foral, la entidad inició en su contra y de otros empleados proceso de levantamiento del fuero sindical. Mediante sentencia del 30 de enero de 2009 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería ordenó el levantamiento del fuero y autorizó su despido. Esa decisión fue confirmada el 11 de marzo siguiente por la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de ese distrito judicial.

Con fundamento en lo allí resuelto, mediante oficio del 26 de marzo de 2009 la entidad le informó la terminación de su vínculo laboral. 2. El amparo propuesto Quintero Fuertes solicita la protección de sus derechos a la igualdad, petición, trabajo en condiciones dignas, remuneración mínima vital y móvil, familia, niños y protección a la tercera edad, los que considera le fueron vulnerados por la Gobernación de Córdoba y el Hospital San Nicolás por los siguientes motivos: Luego de recordar la normatividad que regula la carrera administrativa, la administración de personal en las empresas sociales del Estado y de hacer un recuento sobre la jurisprudencia existente sobre el tema, afirma que el cargo de auxiliar de servicios generales no corresponde a aquellos de elección popular, libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa, sino a la categoría de trabajadores oficiales, por lo que a la entidad hospitalaria le estaba vedado hacer discriminaciones no previstas por el legislador.

Explica que la Junta Directiva de la E.S.E. demandada, en el Acuerdo 006 de 2007, previó un Plan de Retiro Compensado que, a diferencia de lo que ocurrió con otros empleados como Teresa de Jesús Hernández Pacheco, nunca le fue ofrecido. Esa actuación administrativa lesionó su derecho a la igualdad porque el Hospital invocó una causal, la de supresión del empleo, no prevista en las normas que rigen las relaciones de los trabajadores oficiales.

Además, en la comunicación del 28 de diciembre de 2006, por la cual la entidad lo enteró de la supresión de su cargo, no le se ofreció el referido Plan de Retiro Compensado, por lo que fue discriminado. La actuación irregular vulneró su derecho al trabajo y al debido proceso porque la supresión del empleo es un instituto propio de los empleados públicos, no de los que como él eran trabajadores oficiales.

Es padre cabeza de familia (tres hijos menores de edad y su esposa) y el salario que devengaba era el único ingreso para atender sus necesidades. Solicita que como mecanismo transitorio se amparen sus derechos. Aporta fotocopia de los acuerdos mencionados, de algunos convenios, de las comunicaciones que le enviaron y de las sentencias proferidas dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical. 3.

Respuestas e intervenciones 3.1. E.S.E. Hospital San Nicolás de Planeta Rica Su apoderado judicial pidió se declarara improcedente la acción por los siguientes motivos: La entidad nunca dio por terminado un vínculo legal, solamente le comunicó al actor el cumplimiento de la condición prevista en el Acuerdo de reestructuración. Esos actos administrativos están ajustados a las normas de carrera administrativa.

El Plan de Retiro Compensado fue previsto para el personal que, de “mutuo acuerdo” con la administración, se acogiera a él, pero el actor fue desvinculado previo proceso de levantamiento de fuero sindical porque no se quiso acoger al mismo. No se evidencia que el peticionario se encuentre frente a un perjuicio irremediable, y para lograr el reintegro o la indemnización puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

El actor no tenía derechos adquiridos en carrera administrativa, razón por la cual no le asistía derecho de recibir indemnización por la supresión de cargos. No hubo violación del derecho a la igualdad porque el tutelante no estaba en la misma situación facto jurídica que la de aquellos que sí se acogieron al Plan de Retiro Compensado. Ese Plan fue iniciativa de la Junta Directiva de la E.S.E., no imposición legal, y se estableció como garantía para los trabajadores oficiales que, con el fin de facilitar el proceso de reorganización. Fue así como algunos decidieron voluntariamente terminar la relación laboral.

El actor no tomó esa decisión por lo que la entidad tuvo que iniciar en su contra un proceso de levantamiento de fuero sindical. 3.2. Anthoc La presidenta afirmó que el proceso adelantado por el Hospital demandado incumplió con los requerimientos legales, toda vez que no contó con la disponibilidad presupuestal obligatoria; las funciones no fueron suprimidas, solamente se cambió la modalidad de contratación, y los empleados fueron reemplazados por personas afiliadas a cooperativas de trabajo asociado.

Por esa razón, interpusieron una tutela anterior (adjunta fotocopia del fallo). Sin embargo, el amparo que ahora se promueve tiene su razón de ser en que los accionados no ofrecieron a los trabajadores oficiales, entre ellos el peticionario, el Plan de Retiro Compensado. Solamente tuvieron conocimiento del mismo cuando fueron demandados por la entidad para lograr levantar el fuero sindical.

LA SENTENCIA IMPUGNADA En criterio de la Sala de Casación Laboral la acción de tutela es improcedente por lo siguiente: 1. Los motivos que condujeron a la ruptura contractual entre el actor y la E.S.E. demandada fueron objeto de análisis y pronunciamiento por parte de la justicia ordinaria dentro del proceso que por fuero sindical se inició en su contra.

Esas decisiones judiciales fueron cuestionadas por el actor a través de una acción de tutela anterior, que fue fallada en forma negativa por la Sala de Casación Laboral en sentencia del 3 de junio de 2009. La identidad de hechos y objeto conduce a negar, conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el amparo ahora solicitado. 2. En cuanto a la presunta omisión de las demandadas de ofrecerle al actor el Plan de Retiro Compensado, su no inclusión en el retén social, consideró el a-quo que son asuntos de estirpe legal y no constitucional.

Al juez de tutela no le corresponde definir si el actor tiene o no derecho al Plan, y tampoco aparece claro que reúna las condiciones especiales para encontrarse dentro del retén social. En consecuencia, el asunto debe ser resuelto por el juez ordinario pues no se evidencia perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN El accionante asegura que no existe identidad de hecho y objeto entre la tutela resuelta en ocasión anterior y la que ahora interpone.

Ese error impidió que el a-quo se ocupara de sus planteamientos y pretensiones. Explica que son dos demandas distintas, pues en la primera pidió se revocaran las sentencias dictadas dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical por advertir vía de hecho; y en esta oportunidad reprocha la actuación de su empleador y de la Gobernación de Córdoba al proceder a la reestructuración administrativa y a la supresión de cargos, medidas que fueron arbitrarias, no consultaron el interés público y con ellas se desconocieron garantías legales y constitucionales sobre estabilidad en el empleo.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará la sentencia recurrida por las siguientes razones: 1. En criterio del peticionario, el a-quo no estudió ni se pronunció sobre sus planteamientos y pretensiones porque equivocadamente -aduce- consideró que la acción de tutela promovida guardaba similitud de hechos y objeto con la propuesta en ocasión anterior.

Sin duda en la sentencia impugnada la Sala de Casación Laboral sostuvo que existía identidad de hechos y objeto respecto de la acción propuesta en ocasión anterior. No obstante, tal apreciación la hizo únicamente respecto de algunas de las situaciones supuestamente anormales denunciadas por el peticionario, concretamente en lo relacionado con la ruptura de la relación laboral y las providencias proferidas dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical.

Los demás cuestionamientos hechos en el libelo de la tutela, tales como la presunta omisión en el ofrecimiento del Plan de Retiro y su posible inclusión en el retén social, no fueron obviados. Al respecto el a-quo consideró que ello era un asunto que escapaba al conocimiento del juez de tutela por tratarse de un tema de estirpe legal, no advertirse con claridad que el actor sí tenía derecho a ello y no evidenciarse perjuicio irremediable. 2.

Esta Sala comparte todas las consideraciones expuestas por el a-quo. Primero. Es clara la improcedencia de la acción para cuestionar los fallos dictados dentro del proceso promovido en contra del actor para levantar el fuero sindical. Ese aspecto fue objeto de debate en sede constitucional anterior cuando la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 3 de junio de 2009, negó el amparo propuesto por el actor y otros ex empleados contra el Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

La decisión adoptada por el juez constitucional en esa ocasión hizo tránsito a cosa juzgada e impide hacer un nuevo análisis. Segundo. El peticionario afirma que se vulneró su derecho a la igualdad porque la causal invocada para suprimir su cargo era inapropiada tratándose de trabajadores oficiales y porque no se le ofreció el Plan de Retiro Voluntario.

Del expediente se desprende que la decisión de suprimir cargos la adoptó la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital San Nicolás a través del Acuerdo 004 del 8 de mayo de 2007. Sin embargo, el actor nunca demandó ese acto administrativo. De otra parte y a pesar de que dentro del proceso que por fuero sindical se adelantó en su contra y de saber que a otros compañeros les habían ofrecido el Plan de Retiro, nunca reclamó a la entidad hospitalaria o a la Gobernación su inclusión dentro del mismo.

Solamente ahora, luego de que el proceso culminó y se dictaron fallos que cobraron ejecutoria, repara en esa presunta omisión. Ha sido constante la jurisprudencia en sostener que la tutela no puede convertir en instancia adicional o “salvadora” cuando el interesado no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios de defensa para lograr la protección de sus derechos.

Si ha sido pasivo, como en efecto se constata lo fue el actor, no puede acudir a la acción de amparo para subsanar su error. A lo anterior se suma que de las diligencias aportadas al expediente no se vislumbra con claridad que el actor tuviese derecho a ser incluido en el retén social o dentro del Plan de Retiro, menos que enfrente un perjuicio irremediable.

Por las anteriores razones se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria LFRA. 30/8/a 18:43 C.R. P.