CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 46038 Álvaro Vega Anaya. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 46038 Álvaro Vega Anaya. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 033 Bogotá, D.C., febrero cuatro (4) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado Álvaro Vega Anaya, contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por él contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneración de las garantías constitucionales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y trabajo.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Álvaro Vega Anaya demandó a la empresa Urbanizadora David Puyana S. A. para que, previa la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de julio de 1992 y hasta el 30 de abril de 2006, fuera condenada, entre otras cosas, al pago de cesantías, prima de servicios, vacaciones, pensión sanción y la indemnización por despido injusto sin justa causa por encontrarse incapacitado. 2.
Del anterior procedimiento conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, que mediante sentencia del 10 de diciembre de 2007 accedió parcialmente a las pretensiones incoadas por el actor y declaró que el contrato de trabajo a término fijo celebrado entre el 1° de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2006, fue terminado sin justa causa por el empleador, en consecuencia, la condenó a pagarle la suma de nueve millones treinta y seis mil pesos m/cte ($9.636.000) por concepto de indemnización. 3.
La anterior decisión fue impugnada por el apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 4 de septiembre de 2009 previo el estudio del acervo probatorio la revocó, y en su lugar, la exoneró del pago de la suma atrás referenciada. 4. Como quiera que Álvaro Vega Anaya no está de acuerdo con los argumentos expuestos por la Corporación Judicial última referenciada, acude directamente al juez al juez de tutela para que le proteja los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y trabajo, porque considera que la decisión proferida el 4 de diciembre de 2009 es una típica vía de hecho si se tiene en cuenta que comprobado está que fue despedido sin justa causa “ porque estando incapacitado laboralmente fui desvinculado ”, motivo por el cual solicita se deje sin efectos la decisión objeto de queja.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y notificó a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que ponga fin a la solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante providencia del 27 de octubre de 2009 después de señalar que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan violados derechos constitucionales fundamentales, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa o que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, resolvió negar el amparo solicitado porque al revisar la decisión objeto de queja la consideró ajustada a derecho.
IMPUGNACIÓN: Al no estar conforme con los argumentos del Tribunal, Álvaro Vega Anaya recurrió la decisión y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la sentencia, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de Álvaro Vega Anaya, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida el 4 de septiembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la cual revocó la providencia dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de esa ciudad que inicialmente había accedido parcialmente a sus pretensiones en el proceso ordinario que cursó contra la empresa Urbanizadora David Puyana S. A. 5.
Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia mencionada y desconocido los derechos del ciudadano atrás referenciado, toda vez que basta con observar la sentencia proferida por la Sala accionada para establecer que al momento de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la empresa demandada, de manera razonada expuso los motivos por los cuales tomó la decisión objeto que queja, lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que para tales efectos se apoyó en el acervo probatorio, las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia nacional aplicable al acaso, que le sirvieron para señalar que contrario a lo manifestado por el actor “ el rompimiento del vínculo contractual se explica con el agotamiento del término pactado y en modo alguno a partir del simple arbitrio del empleador ”, circunstancias que lejos están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas que amerite la intervención del juez de tutela. 6.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 7.
Vistas así las cosas, es evidente que Álvaro Vega Anaya, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
Y, 8. En cuanto se refiere a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad incoado por el apoderado de la sociedad demandante con base en pronunciamientos dictados por otros Despachos Judiciales, tampoco será objeto de protección pues los jueces en la toma de sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley, la Carta Política autoriza el uso de la jurisprudencia de los órganos de cierre de jurisdicción sólo como criterio auxiliar (art. 230 Const.
Pol.), a no ser del precedente judicial horizontal o vertical, del que también se puede discrepar, no obstante tenerse como contextualizado en los conceptos de Bloque de constitucionalidad, Constitución y Ley, porque los hechos no sean idénticos, varió la normatividad aplicable al caso o -en tratándose de una ciencia valorativa y racional como lo es el derecho- porque la razonabilidad y la ponderación de la argumentación despliegan otros horizontes de definición, pues lo contrario sería meter en una especie de congelador a la decisión judicial que debe ser por antonomasia, derecho viviente.
A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 27 de octubre de 2009. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 23 a 31 c. No. 1 � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Laboral. Sents. 13561 y 19343 del 11-05-00 y 07-02-03, respectivamente. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 2