CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 46037 Hernán Leonardo Vargas Ortiz. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 46037 Hernán Leonardo Vargas Ortiz. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.010.
Bogotá, D. C., enero veintiuno (21) de dos mil diez (2010). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Hernán Leonardo Vargas Ortiz, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior, autoridades con sede en Santa Marta, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante resolución del 25 de octubre de 2007, la Fiscalía General de la Nación acusó, entre otros, a Juan Gilberto León Rodríguez, Ramiro Niebles Camargo y Hernán León Vargas Ortiz por los delitos de tráfico de estupefacientes, concierto para delinquir y falsedad marcaria, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Once Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 17 de enero de 2008. 2.
Ejecutoriado el calificatorio, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta que avocó conocimiento, el 6 de mayo siguiente llevó a cabo la audiencia preparatoria y en varias sesiones se viene adelantado la de juzgamiento. 3. El 9 de marzo de 2009, el procurador judicial del aquí accionante, entre otros, apoyado en las previsiones establecidas en el numeral 5° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, solicitó se le concediera la libertad provisional, petición que fue despachada desfavorablemente el 30 siguiente, efectos para los cuales el funcionario judicial competente señaló que la no culminación de la audiencia ha obedecido a circunstancias plenamente justificadas. 4.
Inconforme con la anterior decisión, el libelista la impugnó y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 17 de noviembre de 2009 la confirmó por las mismas razones. 5. En vista de lo anterior, Hernán Leonardo Vargas Ortiz coadyuvado por el mismo profesional que representa sus intereses en la actuación penal que cursa en su contra, acude al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal, porque considera los pronunciamientos últimos referenciados como típicas vías hecho, si se tiene en cuenta que en el plenario están acreditados los presupuestos exigidos en el ordenamiento jurídico para que se le conceda la libertad por vencimiento de términos. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas. 2. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta luego de hacer un recuento pormenorizado de las actuaciones y de los recursos que han interpuestos los defensores no solo del aquí accionante sino de sus compañeros de causa, solicitó se declare improcedente el amparo solicitado porque considera los pronunciamientos objeto de queja ajustados a derecho, si se tiene en cuenta que sobre las solicitudes de libertad por vencimiento de términos que plantearon los procuradores judiciales de los acusados en su momento, fueron negadas por expresa disposición legal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por Hernán Leonardo Vargas Ortiz se orienta a cuestionar una decisión judicial proferida dentro de unos trámites procesales que culminaron con la negativa de acceder a sus pretensiones, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de instrumentos de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Encuentra la Sala que la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión de libelista es conseguir por este medio se le conceda la libertad provisional por vencimiento de términos en el proceso que cursa, entre otros, contra el demandante por los presuntos delitos de tráfico de estupefacientes, concierto para delinquir y falsedad marcaria so pretexto que acredita a cabalidad con las exigencias previstas en el numeral 5° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico patrio y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el defensor del procesado frente a la decisión proferida el 30 de marzo de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, utilizó los medios que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan en así que interpuso y sustentó el recurso de apelación -con argumentos similares a los que ahora pone de presente en este trámite constitucional-, y el hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales accionados se haya apartado del ordenamiento jurídico y amerite la intervención del juez de tutela. 5.
Además, basta observar la decisión dictada el 17 de noviembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, para establecer que allí previo el estudio del acervo probatorio y de la jurisprudencia nacional se exponen los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a la Corporación Judicial demandada a negar las pretensiones del aquí accionante, máxime si se tiene en cuenta que para tales efectos señaló que: “Como se concluye de la cita, la Sala de Casación Penal expone que en cada caso particular el funcionario judicial, ante petición de libertad provisional con base en el inciso segundo del numeral 5° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, debe aplicar criterios de razonabilidad para decidir si la concede o no. En el caso presente criterio de tal entidad está relacionado con la razón por la cual el proceso llegó en el año 2008 a esta Sala o, mejor, cuál fue la decisión o decisiones apeladas en primera instancia que llevó al Juez a conceder el recurso.
Es cierto que la interposición y sustentación del recurso de apelación es derecho y garantía de los sujetos procesales, como se alegó en la sustentación del recurso, pero la naturaleza de lo pedido indica que el objetivo es una prolongación de términos porque lo probable es que no se conceda lo solicitado. (…) El otro criterio de razonabilidad para resolver el asunto en estudio está dado por lo que por lo menos uno de los defensores apelantes reconoció, esto es, que el Despacho ha sido diligente en el trámite del proceso; en otras palabras, el proceso no permaneció inactivo en los anaqueles, como sostuvo otro.
Una cosa es que haya estado un tiempo sin avanzar, pero debe tenerse en cuenta lo dicho favorablemente para el Despacho por la defensa y que el Juez a quo esperó la decisión de la Sala, la que en apariencia fue demorada, sólo demora aparente ya que el proceso es voluminoso y ameritaba su lectura atenta y cuidadosa, había procesos con presos con turnos anteriores al presente y, de contera, la defensa solicitó mediante el recurso de apelación asuntos que ya habían sido resueltos, como ya está analizado”. 6.
Así, demostrado quedó que la Sala accionada expuso las razones por las cuales consideró ajustado a derecho el pronunciamiento del juzgado de primera instancia a través del cual negó la libertad provisional por vencimiento de términos elevada por Hernán Leonardo Vargas Ortiz, circunstancia que la aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 7.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.
Es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
Además, respecto al derecho a la igualdad el actor no acreditó elemento de juicio alguno que acredite que en un caso similar los funcionarios accionados hayan concedido la libertad provisional por vencimiento de términos. 9. A lo anterior se suma que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Hernán Leonardo Vargas Ortiz. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto No. 20893 del 27-05-03. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 13