CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 46036 República de Colombia JUSTO JAVIER RUBIANO VANEGAS Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 46036 República de Colombia JUSTO JAVIER RUBIANO VANEGAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 033 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010).
OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por el accionante JUSTO JAVIER RUBIANO VANEGAS en contra del fallo de tutela proferido el 4 de noviembre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, defensa y el principio de la buena fe, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá conoció de un proceso ordinario laboral promovido por Luis Enrique Avendaño Sánchez en contra de JUSTO JAVIER RUBIANO VANEGAS, para obtener la declaratoria de existencia de una relación laboral entre las partes, así como el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir y la sanción moratoria.
Agotado el trámite del proceso, el 6 de junio de 2008 profirió sentencia por cuyo medio declaró parcialmente probadas las excepciones de cobro de lo no debido y pago, y condenó al demandado a pagar $14.434.838 de sanción por no haber consignado las cesantías y sus intereses “en un Fondo”. 2. Apelada esa determinación por el apoderado del demandado, fue confirmada el 13 de agosto de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor JUSTO JAVIER RUBIANO VANEGAS luego de efectuar un recuento de las sentencias reseñadas, afirma que éstas constituyen vías de hecho, por cuanto las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta que al contestar la demanda puso de presente que al celebrar el contrato de trabajo se pactó que el auxilio de cesantía sería entregado directamente al trabajador, motivo por el cual no actuó de mala fe y su conducta no estuvo dirigida a perjudicar a nadie.
Por ello, pide amparar los derechos fundamentales invocados. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del 21 de octubre de 2009 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y a las partes en el proceso ordinario laboral. 2.
La mencionada Sala de Casación Especializada negó el amparo solicitado. Consideró que las autoridades demandadas al pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, estudiaron las normas aplicables al asunto sometido a su consideración, valoraron las pruebas aportadas al proceso y con base en ellas fundamentaron sus decisiones, “de las cuales podrá discrepar el accionante, pero no por ello configura una transgresión de derecho alguno”.
También precisó que la pretensión del actor es reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de sentencias de instancia ejecutoriadas. 3. El accionante impugna el fallo y se remite a los mismos fundamentos de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
En el evento puesto a consideración, JUSTO JAVIER RUBIANO VANEGAS está en desacuerdo con las sentencias de instancia por cuyo medio el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, lo condenaron a pagar en favor de Luis Enrique Avendaño Sánchez la suma de $14.434.838 por concepto de sanción, en razón de no haber consignado las cesantías y sus intereses en un Fondo autorizado con ese fin.
La Sala ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vía de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
En el asunto examinado, no es acertada la afirmación del actor de considerar las sentencias cuestionadas como desconocedoras de las garantías constitucionales invocadas puesto que, de manera seria y razonada, sustentaron los motivos por los cuales declararon probadas parcialmente las excepciones de cobro de lo no debido y pago a favor del demandado, pero concluyeron que no consignó oportunamente el auxilio de cesantía y sus intereses en un fondo autorizado para ello.
Por ello, el Tribunal Superior de Cundinamarca en su Sala de Decisión Laboral, en el fallo por medio del cual el confirmó el emitido por el a quo, concluyó que: “(…) el demandado no consignó en un fondo de cesantías las causadas durante la vigencia del contrato de trabajo, como expresamente lo aceptó al dar respuesta a la pregunta cuarta del interrogatorio que absolvió, en el cual (sic) señaló que por acuerdo entre las partes, el demandante pidió que se le cancelaran directamente …, sin embargo, revisadas las pruebas aportadas al proceso, no existe prueba alguna que demuestre el citado acuerdo celebrado entre el demandante y demandado, así como tampoco se evidencia que durante la vigencia del contrato de trabajo, el demandado le hubiese cancelado al actor el monto de la cesantía consolidada a diciembre 31 de 2004 y a diciembre 31 de 2005, circunstancias por las cuales no puede estimarse que su proceder haya sido de buena fe”.
En este orden de ideas, la Sala establece que las autoridades judiciales accionadas actuaron con competencia para proferir las sentencias de instancia en el proceso ordinario laboral, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido, deba estimarse como actuación irregular, vulneradora de las garantías fundamentales del actor. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados en la valoración probatoria efectuada conforme a las reglas de la sana crítica.
Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión en los términos previstos por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. folio 15 y siguientes del cuaderno de anexos. � Cfr. folio 21 y siguientes del cuaderno de la demanda. � Cfr. Folio 27 de la actuación de la primera instancia. � Puede consultarse decisiones de los radicados 38528 y 38460, proferidos el 18 y el 3 de septiembre de 2008, entre otros. � Cfr. folio 25 y siguientes del cuaderno de anexos.
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