Micelio
T-46034 (04-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 46034 A/. CAMILO CORREA HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 46034 A/. CAMILO CORREA HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 33 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos diez (2010) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 18 de noviembre de 2009 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela impetrada por CAMILO CORREA HERNÁNDEZ, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 20 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, libre asociación y defensa.

I.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron relatados en el fallo de primera instancia, así: “1-. El accionante interpuso la presente acción de tutela, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, libre asociación, protección de los derechos convencionales y defensa, lo cuales estima vulnerados por el Tribunal accionado, dentro del trámite de un proceso ordinario laboral de que inició en contra de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.

Manifiesta el actor que las entidades demandadas, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, excepcionaron falta de jurisdicción y competencia, la cual no fue aceptada por el juez de conocimiento; que BOGOTÁ D.C. fue integrado el (sic) litis consorcio necesario por pasivo, el cual excepcionó falta de jurisdicción y competencia, la cual fue negada y apelada.

Agrega el actor que el ad quem al desatar el recurso de apelación profirió auto el 30 de septiembre de 2009, en la que declaró probada la falta de jurisdicción y competencia del a quo y suya; rechazó al (sic) demanda y ordenó la remisión del expediente al juez competente, o sea la jurisdicción contencioso administrativa; que dicha determinación trajo como consecuencia ‘hacer nugatorias todas las pretensiones de la demanda por el transcurso del tiempo y por no operar en este caso los efectos de la interrupción de la prescripción.’ Alega el actor que el Consejo Superior de la Judicatura, al dirimir varios conflictos de competencia ha asignado la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral, que con la decisión del ad quem se le está privando de reclamar cualquier derecho convencional acordado con la Fundación San Juan de Dios y su sindicato trabajadores.

Adiciona el petente que ‘De conformidad con la teoría general de garantía y amparo de los derechos adquiridos y consolidados, resulta inocuo el que la Fundación San Juan de Dios haya sido declarada extinta, y el que sus bienes pasen a ser de la beneficencia de Cundinamarca, siendo absurdo, antijurídico, arbitrario e ilegal, y sin ningún sustento, el expresar que quienes laboraron con la Fundación… pasaron a ser por el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 servidores públicos.

Un fallo de lo contencioso no tiene la suficiente eficacia para mudar la naturaleza jurídica de los contratos de trabajo, en relaciones laborales o reglamentarias como lo pretende la sala accionada.’ Por lo anterior solicita el tutelante al juez constitucional, amparar los derechos invocados; ordenar al Tribunal accionado que profiera auto por medio del cual resuelva la apelación interpuesta, señalando que los jueces administrativos no son los competentes para conocer de esta clase de acciones como lo ha señalado el Consejo Superior de la Judicatura.” II.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo al considerar que la decisión judicial cuestionada fue edificada en reflexiones que sin duda consultaron en todo caso, reglas mínimas de razonabilidad jurídica y por tanto, mal podría el juez de tutela desconocer su contenido. Criterio que consistió en que, al haberse declarado la nulidad del acto creador de la fundación San Juan de Dios se retrotrajeron las cosas al estado en que estaban, regresando entonces a la Beneficencia de Cundinamarca las entidades que la conformaban y por ellos sus trabajadores ostentaban la calidad de empleados públicos, sin que hubiese demostrado el demandante la calidad de trabajador oficial que alegaba.

III. IMPUGNACIÓN El libelista insatisfecho con la decisión la impugnó, señalando que el tribunal accionado incurrió en vías de hecho al revocar de manera antojadiza la decisión objeto de recurso, al partir de una nulidad decretada por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005 para convertirlo en un empleado público y que por tanto, el juez competente para dirimir el reclamo sobre las acreencias laborales lo era el contencioso administrativo; decisión que no consulta con la jurisprudencia existente sobre los derechos adquiridos y consolidados en vigencia de determinada legislación. IV.

CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio constitucional de la doble instancia. De entrada advierte la Corte que el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia será confirmado por cuanto participa de los argumentos expuestos y además porque: i) Quiere una vez más dejar por sentado la Sala que la acción de tutela contra decisiones judiciales tan sólo tiene cabida frente a vías de hecho o lo que es lo mismo actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes.

Criterio mantenido de vieja data por la Corte: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.

Todo ello para significar que ninguna legitimidad le asiste al quejoso para atacar en sede constitucional las decisiones adoptadas por la jurisdicción laboral bajo un único y sencillo argumento: no concurrió vía de hecho en su actuar; luego impedido se encuentra el juez constitucional de abordar la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, en este caso de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales.

Y es que, la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar, rebatir, criterios de interpretación no compartidos por las partes; interpretación efectuada por los jueces naturales de la actuación, la que en manera alguna se ofreció arbitraria, contrario sensu, se encuentra debidamente argumentada con la normatividad legal existente.

Es ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido –a términos de lo invocado por el libelista- de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite. Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

De allí que se insista en la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades.

Así, sólo en casos en los que se advierta un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador, la intervención del juez constitucional se hace imprescindible precisamente para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales. Por manera que y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar integralmente el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.

De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.

“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.

En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 � Plasmó la Corte Constitucional -T- 907 de 2006- la tesis ya sostenida en la sentencia T-1169 de 2001: “…“las actuaciones judiciales que encuentren sustento en ‘un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso’�, aun cuando no sean compartidas por otras autoridades judiciales, por terceros o por la generalidad de los sujetos procesales, no pueden tildarse de arbitrarias o abusivas, pues tal proceder estaría desestimando los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, justamente, le reconocen al juez natural plena competencia para aplicar la ley del proceso y valorar el material probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica ”. 1 10