CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46033 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46033 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 6 Bogotá. D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GENTE PROGRESISTA DE CALARCÁ, mediante apoderado judicial, contra el fallo proferido el 14 de octubre de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela presentada en contra de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUINDÍO y el JUZGADO ÚNICO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ (ARMENIA).
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “Como sustento de la alegada vulneración indicó, que Blanca Belly Casilimas promovió proceso ordinario laboral en contra de la Cooperativa, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, el cual dictó sentencia, el 11 de diciembre de 2008, en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes y condenó a la demandada al pago de los concepto laborales correspondientes.
Que el 23 de enero de 2009, la entidad actora solicitó al Juzgado declarar la nulidad de que trata el artículo 29 de la Constitución Política, por considerar que se quebrantó su defensa técnica, al no fijarse correctamente la tercera audiencia de trámite, lo cual le impidió estar presente en el desenlace del proceso, controvertir los testimonios recepcionados y aportar pruebas; que su petición fue rechazada; que apeló, pero que el recurso le fue declarado desierto.
A su juicio, dicho auto del Tribunal que se abstuvo de darle trámite al recurso de apelación fue equivocado, toda vez que si bien aquel le solicitó copias complementarias, las cuales no canceló, lo cierto es que no tenía responsabilidad alguna de cumplir dicho mandato, máxime cuando tales copias debió asumirlas y remitirlas el juzgado y que, además “no estaba obligado a consultar estados de ninguna índole porque el procedimiento a seguir era el de que una vez corrido el traslado de ley realizara la sustentación pertinente”.
EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, bajo las siguientes consideraciones: “En tal sentido, los argumentos de la parte actora, pierden toda fuerza, dado que no cumplió debidamente con su obligación legal, pues el inciso final del citado artículo 356 del C.P.C. señala: “El superior podrá pedir copia de otras piezas del proceso cuando lo considere indispensable por auto que no tendrá recurso.
El inferior ordenará por auto que tampoco tendrá recurso, la expedición de tales copias a costa del recurrente, si no existieren otras de las mismas piezas, o la complementación de estas. Si aquel no suministra el valor de las expensas en el término de cinco días, que se contará a partir de la notificación del auto que las ordene, el secretario informará de tal hecho por oficio o telegrama al superior quien declarará desierto el recurso”.
Así las cosas, surge que la entidad accionante no actuó diligentemente, situación que no puede trasladar al juez, dado que la normativa es clara en señalar que correspondía al recurrente proveer las expensas necesarias para la expedición de copias adicionales so pena de que el Tribunal declarara desierto el recurso, como en efecto ocurrió.” LA IMPUGNACIÓN Sin precisar los motivos de su inconformismo, el apoderado de la Cooperativa accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
Sin demostrar ese tipo de defectos, la parte accionante se adentra, como si esta acción pudiera asimilarse a una instancia adicional, en una serie de disquisiciones de tipo legal, con base en las cuales pretende convencer al juez de tutela de la certeza de su tesis argumentativa. En ese sentido, sostiene: “Dentro de la presente actuación procesal se han presentado situaciones ajenas a la actuación del suscrito como representante de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GENTE PROGRESISTA DE CALARCA QUINDÍO, que se escapan a lo que realmente contiene el querer del legislador a través de las normas procesales civiles, que son las que se utilizan en el procedimiento laboral por extensión y analogía…” Como se puede observar, la discusión no desborda los límites de una divergencia sobre la aplicación legal, todo lo cual luce alejado de algún asunto de estricto contenido constitucional que merezca la atención del juez de tutela.
Nada distinto de una instancia ordinaria adicional, se pretendió con el ejercicio de esta acción, pues los argumentos que sustentan la demanda no escapan del debate que se planteó ante los jueces de conocimiento y que estos, razonablemente, resolvieron en su oportunidad. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 9