CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 46032 CARLOS ENRIQUE SALDARRIAGA DAZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 46032 CARLOS ENRIQUE SALDARRIAGA DAZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta Nº 020 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010).
V I S T O S Debería la Sala decidir la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido el 4 de noviembre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si no fuera porque observa que se ha incurrido en irregularidad que vicia de nulidad el trámite de la acción. A N T E C E D E N T E S Según lo informan las diligencias, el ciudadano CARLOS ENRIQUE SALDARRIAGA DAZA promovió proceso ordinario laboral contra Aerovías Nacionales de Colombia – AVIANCA S.A. en orden a obtener el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, que afirma no le fueron cancelados a la terminación de la relación laboral, diligencias de las cuales conoció inicialmente el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá. Es así que, el prenombrado formuló acción de tutela contra el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, solicitando la protección de los derechos fundamentales que consideró conculcados por dichas autoridades, al negar sistemáticamente la práctica de un dictámen pericial solicitado, con el que pretende cuantificar al valor de los viáticos permanentes en especie.
De la actuación constitucional conoció en primera instancia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde mediante providencia del 21 de marzo de 2007 se negó el amparo reclamado, tras advertir que no corresponde al juez de tutela invadir la órbita del juez ordinario, amén de la discrecionalidad potestad que posee, para estimar si necesita o no de una prueba, en este caso, la pericial, conforme al artículo 51 del C.P. del T. y la S.S. Recurrida la anterior decisión, fue confirmada por la Sala de Casación Penal a través de proveído del 24 de abril de 2007.
Aparece entonces que el proceso laboral fue remitido al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, despacho que convocó a audiencia de juzgamiento el 30 de octubre de 2009, en cuyo desarrollo el apoderado del señor CARLOS ENRIQUE SALDARRIAGA DAZA insistió en solicitar el decreto de la prueba pericial, pretensión que fue desestimada tras advertir que el debate probatorio ya se encontraba cerrado como así se declaró en audiencia del 7 de abril de 2008, sin que la parte demandante interpusiera recurso alguno en aquella oportunidad.
En tales condiciones, CARLOS ENRIQUE SALDARRIGA DAZA promovió acción de tutela contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que estima trasgredido. Como sustento de la demanda advierte, mediante escritos del 26 de agosto de 2008 y 16 de septiembre de 2009 solicitó se diera cumplimiento al numeral 2º del artículo 129 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 16 de la Ley 50 de 1990, y por consiguiente, se decretara el dictámen pericial obligatorio, necesario y procedente dado que se constituye en la prueba idónea para acreditar el monto de los rubros reclamados, sin embargo, hasta el momento de interposición de la demanda, que lo fue el 9 de octubre de 2009, el juzgado no se había pronunciado al respecto, así como tampoco había proferido sentencia, omisión que desde luego vulnera las garantías del actor, como que, ha traído como consecuencia que el proceso se encuentre huérfano de dicho medio de prueba.
Inicialmente la demanda fue radicada en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, donde por auto del 16 de octubre de 2009 se dispuso su envío a la Sala de Casación Laboral por competencia, tras considerar que en el asunto objeto de la demanda intervino ese Tribunal al confirmar en segunda instancia la negativa de la prueba solicitada.
Asignado el conocimiento de la presente actuación a la Sala de Casación Laboral, se avocó el conocimiento de la acción de tutela mediante auto del 22 de octubre de 2009, habiéndose notificado la iniciación del trámite al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, al Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, al representante legal de AVIACA S.A. y al accionante.
Finalmente, mediante sentencia del 4 de noviembre siguiente, la Sala de Casación Laboral decidió negar por improcedente la tutela de los derechos invocados por CARLOS ENRIQUE SALDARRIAGA DAZA, determinación que fue impugnada por el apoderado del accionante y remitida, entonces, a ésta Corporación para que se surta el trámite respectivo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme se anuncio, sería oportuno resolver sobre la impugnación formulada, si la Sala no se percatara de la falta de competencia tanto de la autoridad que decidió la primera instancia constitucional como de ésta Corporación. En efecto, ha de precisarse que si bien, el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad y celeridad, la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “ el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)., En ese sentido, la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo.
Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, se advierte que la inconformidad del accionante radica en la presunta violación de sus derechos fundamentales a partir de la omisión de pronunciamiento del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, frente a las peticiones que elevó su apoderado en orden a que se decretara el dictámen pericial que considera obligatorio, necesario y procedente para acreditar el monto de los rubros reclamados en el proceso ordinario laboral.
Así entonces, ninguna razón le asistía al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral donde inicialmente fue repartida la demanda, para hacer extensiva la queja al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y a la Sala de Decisión Laboral de esa Colegiatura que en su momento se pronunciaron sobre negativa de la prueba pericial deprecada por el apoderado del señor SALDARRIAGA DAZA, primero, porque no es ese el acontecer procesal ni las autoridades judiciales sobre los cuales se funda la nueva petición de amparo, y segundo, porque las decisiones que en pretérita oportunidad adoptaron dichos despachos judiciales ya fueron sometidas a consideración del juez de tutela en virtud de la primera acción promovida en su contra, por lo que, de retomar la procedencia del amparo frente a éstas llevaría a que el juez constitucional examine idéntica problemática en dos oportunidades.
A lo anterior debe agregarse, que no obstante la Sala de Casación Laboral acogió el criterio del Tribunal y asumió el conocimiento de la actuación, omitió la vinculación y notificación de dicha Colegiatura durante el curso de la acción constitucional, luego es claro que no cumplió con el trámite que le otorgaba competencia para actuar como juez constitucional de primer grado.
En estas condiciones, ninguna dude emerge en cuanto a que, ateniendo lo previsto en el Decreto 1382 de 2000, artículo 1º, numeral 2º, la competencia para conocer de la acción constitucional reside en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y por tanto, la Sala de Casación Laboral no podía conocer de la misma, configurándose con ello la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del C.P.C. Lo señalado en precedencia impide a la Corte el estudio de la impugnación, debiéndose declarar la invalidez de lo actuado a partir del auto del pasado 22 de octubre de 2009, por medio del cual se avocó conocimiento, sin perjuicio de las pruebas practicadas.
Por lo brevemente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E: 1.- DECRETAR la nulidad de lo actuado en este asunto a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2.- REMITASE el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por competencia. 3.-
COMUNIQUESE lo aquí decidido a la Sala de Casación Laboral, y a los interesados. Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 2