CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 46.031 EULISES AGUILAR RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 33. Bogotá, D.C., cuatro de febrero de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderad especial del accionante EULISES AGUILAR RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 4 de noviembre de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en actuación que comprende al JUZGADO QUINTO LABORAL de la misma ciudad y la SOCIEDAD UNIVERSAL DE AUTOMOTORES DE TRASPORTES S.A., en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y dignidad humana.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Por estimar violados sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la justicia, en conexidad con los de dignidad, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en la ley laboral, pretende el accionante se ordene al tribunal accionado rehacer el fallo atendiendo la prueba recaudada dentro del proceso.
Para fundar su solicitud, expresa que demandó ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá a la Sociedad Universal Automotora de Transportes S.A., para que se declarara que su despido fue injusto y se le condenara a pagar todas sus acreencias laborales; que el mencionado juzgado declaró la existencia de la relación laboral y condenó a la demandada a cancelarle prestaciones sociales, indemnización por despido injusto y moratoria; que la decisión fue apelada por la demandada y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, modificó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró que existió causal para el despido y que la liquidación efectuada por el Juzgado era equivocada, por lo que revocó la orden de pago de las prestaciones e indemnizaciones por despido injusto y moratoria.
Aduce que la sala accionada determinó que la comunicación del 12 de noviembre de 1999, probaba el despido del demandante y que la justa causa no era otra que el no asistir al sitio de trabajo, ello apoyado en los testimonios de la demandada, LUIS CARLOS MONTENEGRO CÁRDENAS y DIEGO FERNANDO RODRÍGUEZ, personas que, dice, según su apreciación indicaban la existencia de tal hecho y de las comunicaciones de 21 de octubre y 3 de noviembre de 1999.
Señala el accionante que de las comunicaciones de folios 5,7,8 a 12 y 13, se desprende que pretendían ser un correctivo de su conducta ilegal o constituir una prueba en caso de futuro problema, lo que, dice, se infiere del tiempo en que fueron realizadas y de lo informado por el representante legal de la demandada en su interrogatorio, cuando afirmó que el demandante no volvió a trabajar desde junio, julio 28 de 1999, o sea, señala, que lo citó después de 4 meses de haberse producido el despido; que la prueba testimonial fue estudiada defectuosamente y fragmentariamente, de modo que el análisis de lo que informa fue distorsionado; que la confesión contenida en el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, e sus respuestas, 1 y 5, de que la relación laboral terminó el 28 de julio de 1999 y que el demandante no volvió a trabajar desde esa fecha, discrepa con los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y las comunicaciones 5,7,8 a 12 del expediente, que soportan el supuesto despido el 12 de noviembre de 1999; que en su interrogatorio de parte, el accionante, en su respuesta quinta, expone que salió a vacaciones el 20 de junio y regresó el 28 de julio de 1999, lo que, señala, corrobora el señor CUBILLOS MORENO, quien, dice, asevera que el demandante laboró hasta mediados de 1999 y que cuando regresó ya no laboró porque ya no volvió a trabajar en la empresa; que, en el mismo interrogatorio, afirma el accionante que cuando se presentó a laborar el 28 de julio de 1999, se le exigió el pago de prestaciones y, como no podía cancelarlas poruqe estaba de vacaciones, le solicitaron la carta de renuncia o que lo despedían, lo que, dice, concuerda con lo afirmado por el representante legal en el punto sexto; que el salario del mes de agosto fue consignado hasta el 9 y 23 de agosto de 1999; que respecto de la conducta de la Empresa de no entregarla orden de trabajo, por estar en mora en los pagos, existen las respuestas las preguntas 8 y 9 del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, donde expone que los propietarios de los buses deben consignar mensualmente las prestaciones sociales o de lo contrario no se deja trabajar el vehículo hasta que consignen, lo cual, señala, encuentra eco en los testimonios de Diego Bernardo Rodríguez Moreno y Carlos Montenegro Cárdenas.
Agrega que las pruebas sobre las cuales se edificó el fallo, no demuestran que el extremo final fuera el 12 de noviembre de 1999 y que la terminación fuera por causa justa, ya que confrontadas con las demás pruebas recaudadas, son quebradas por lo que informan otras.” 2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado por el accionante, pues consideró que según lo informado por el propio accionante, la decisión cuestionada no carece de soporte, ni aparece arbitraria o grosera, antes bien, ella se encuentra apoyada en pruebas debidamente allegadas, cuya percepción por parte del sentenciador aparece razonada. 3.
La apoderada especial del accionante impugnó el fallo reseñado bajo similares consideraciones a las esbozadas en el libelo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 3.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a desquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme fue reseñada en precedencia. 4.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.
Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no fue el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedeció a la aplicación de la normatividad vigente; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.
De la revisión de la citada decisión, se constata que expusieron y fundamentaron las razones que condujeron a emitir la providencia cuestionada, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento contenido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 6. Acorde con lo expuesto, es claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada.
Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral como correspondía. 7. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 8.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 9.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 10.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Vistas así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de negar el amparo deprecado es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1247636078.doc