CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 46030 República de Colombia JOSÉ VICENTE SOTO JIMÉNEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 46030 República de Colombia JOSÉ VICENTE SOTO JIMÉNEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 033 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el señor JOSÉ VICENTE SOTO JIMÉNEZ en contra del fallo de tutela proferido el 10 de noviembre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no tuteló los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado Civil del Circuito de Sonsón tramitó un proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ VICENTE SOTO JIMÉNEZ en contra del Municipio de Argelia, para obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre las partes, el pago de los salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales y la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.
Agotado el trámite del proceso, el 25 de noviembre de 2004 profirió sentencia por cuyo medio absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda. 2. Apelada esa determinación por la parte demandante, fue confirmada el 14 de marzo de 2005 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor JOSÉ VICENTE SOTO JIMÉNEZ luego de efectuar un recuento de los hechos que dieron lugar a promover el proceso laboral cuyas sentencias fueron reseñadas, afirma que a pesar de que en tales decisiones las autoridades accionadas consideraron que su vinculación con el Municipio de Argelia fue como empleado público, resolvieron las excepciones propuestas y absolvieron a la entidad demandada a cambio de remitir la demanda a los Juzgados Administrativos.
Agrega que, a la fecha, la administración del citado Municipio no le ha cancelado sus acreencias laborales. Omisión que lo ha perjudicado por ser persona de escasos recursos económicos. Por lo anterior, solicita amparar los derechos invocados y ordenar a las autoridades que procedan a i) remitir la demanda que obra en el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón a los Jueces Administrativos de Medellín y ii) a pagar las acreencias laborales a que tiene derecho.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del 3 de noviembre de 2009 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y a las partes en el proceso ordinario laboral. 2. La mencionada Sala de Casación Especializada, negó el amparo de tutela solicitado al considerar que cuando éste se promueve en contra de decisiones judiciales por ser contrarias al ordenamiento legal y desconocer derechos fundamentales, su procedencia está supeditada a que el afectado no disponga de un medio de defensa judicial o existiendo aquél, la promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siempre y cuando la presente dentro de un plazo razonable porque el paso del tiempo desvirtúa la amenaza o vulneración, presupuesto que no cumplió el accionante. 3.
El accionante impugna el fallo sin exponer las razones del disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
En el evento puesto a consideración, la parte actora está en desacuerdo con las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón y la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, en el proceso ordinario que promovió en contra del Municipio de Argelia, aduciendo que a pesar de absolver al demandado por no existir vínculo laboral como trabajador oficial, omitieron remitir la demanda por competencia a los Juzgados Administrativos.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, obligado se impone advertir que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar los fallos de primer y segundo grado del 25 de noviembre de 2004 y 14 de marzo de 2005 proferidos por las autoridades demandadas, es incuestionable que si el libelo constitucional fue presentado el 29 de octubre de 2009 luego de transcurridos más de cuatro (4) años contados a partir de la última providencia, carece de interposición oportuna y razonable.
En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, máxime cuando el actor no justificó, por lo menos de manera sumaria, el motivo por el cual acudió a este mecanismo de amparo después de transcurrido un notorio interregno desde la fecha de la emisión de la sentencia de segunda instancia que ratificó la del a quo.
De otra parte, la Sala ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.
En el asunto examinado, las autoridades accionadas sustentaron los motivos por los cuales absolvieron a la entidad demandada y, al mismo tiempo, estimaron que el demandante debía comparecer a la jurisdicción de lo contencioso administrativa a reclamar sus derechos laborales. Por manera que, si los fallos de instancia fueron adversos a las pretensiones de la demandante, no por ello puede concluirse que constituyen actuación irregular vulneradora de garantías fundamentales, por cuanto le indicaron que quedaba en libertad de acudir a reclamar sus derechos laborales.
Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las cuestionadas que hicieron tránsito a cosa juzgada, máxime cuando el actor sin justificación válida, pretende reactivar su pretensión laboral por vía de este mecanismo subsidiario y residual, desconociendo que dejó transcurrir más de cuatro años desde cuando las autoridades accionadas finiquitaron el proceso.
Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión en los términos previstos por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Puede confrontarse el folio 1 del cuaderno de la actuación de primera instancia. � Puede consultarse asunto del radicado 38528 y 38460, entre otros. PAGE 8