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T-46029 (28-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 46029 SILVIA ELENA CÓRDOBA VERGARA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46029 SILVIA ELENA CÓRDOBA VERGARA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 020 Bogotá D. C., enero veintiocho (28) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante SILVIA ELENA CÓRDOBA VERGARA, en contra de la decisión adoptada el 26 de noviembre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó de la demanda de tutela impetrada frente a la Gobernación de Córdoba y la Empresa Social del Estado –ESE- Hospital San Nicolás de Planeta Rica, en actuación que se hizo extensiva a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, SILVIA ELENA CÓRDOBA VERGARA laboró en el Hospital San Nicolás de Planeta Rica desde el 13 de abril de 1983, ocupando el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, el que fuera suprimido mediante Acuerdo 004 del 8 de mayo de 2007, en acatamiento a lo dispuesto por el Acuerdo 002 de abril 13 de 2007 por cuyo medio se facultó al gerente para firmar el convenio de programa de reorganización, rediseño y modernización de la empresa, a la vez que el Acuerdo 005 del 5 de mayo de 2008 le permitió al gerente elaborar y presentar el programa de supresión de cargos.

Es así que, el Hospital San Nicolás de Planeta Rica promovió proceso especial de fuero sindical -levantamiento- contra la prenombrada, del cual conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, donde mediante providencia del 30 de enero de 2009 se autorizó el despido de la demandada. Decisión confirmada el 11 de marzo siguiente por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería. Aparece entonces que mediante comunicación del 26 de marzo de 2009, el Gerente del Hospital San Nicolás de Planeta Rica le informa a SILVIA ELENA CÓRDOBA VERGARA la terminación del vínculo legal y reglamentario con esa empresa, mediante la figura de la supresión del cargo.

En tales condiciones, SILVIA ELENA CÓRDOBA VERGARA promueve demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales a la igualdad, petición, trabajo en condiciones dignas y justas, remuneración vital y móvil, estabilidad laboral y seguridad social que considera conculcados por la Gobernación de Córdoba y la ESE Hospital San Nicolás de Planeta Rica.

Como sustento de la demanda refiere la accionante, aunque la entidad nominadora contaba con autorización judicial para despedirla por supresión del cargo, fue víctima de un tratamiento discriminatorio dado que se invocó una causal no prevista en las normas que regulan las relaciones laborales de los trabajadores oficiales, a lo cual debe agregarse que a diferencia de otros empleados, no se le ofreció el plan de retiro compensado adoptado por el Acuerdo 006 de 2007 por la Junta Directiva del Hospital San Nicolás, todo lo cual afecta sus garantías por tratarse de una persona próxima a pensionarse, que materialmente carece de recursos para garantizar su propia manutención y la de su núcleo familiar.

En vista de lo anterior, solicita al juez de tutela dejar sin efecto los actos emitidos por las demandadas y se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios y prestaciones a que hubiere lugar. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral precisó que al existir identidad de hechos y objeto entre la demanda que ahora se promueve en torno a la causal de despido invocada, y aquella que en pretérita oportunidad resolvió la Sala, no quedaba más alternativa que despachar desfavorablemente las pretensiones que con fundamento en dicho asunto se formulan ahora, de conformidad con lo establecido por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

De otra parte señaló, en lo que respecta a que no se le ofreció a la demandante el plan de retiro compensado, adoptado por el Acuerdo 006 de 2007 de la Junta Directiva del Hospital San Nicolás, a pesar de encontrarse dentro del llamado retén social, por tratarse de asuntos de estirpe legal y no constitucional, no corresponde al juez de tutela definir si la peticionaria tiene o no derecho a ello, por lo que será mediante el debate propio del juicio ordinario y ante el juez competente que así se declare.

LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal la accionante impugna la decisión del A quo para cuyo efecto señala que contrario a lo manifestado en el fallo de tutela, se trató de dos tutelas con hechos y pretensiones diferentes, pues mientras la primera se dirigió contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso especial de fuero sindical, la segunda se formuló contra el empleador ESE Hospital San Nicolás de Planeta Rica y solidariamente contra la Gobernación de Córdoba, a quienes atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales por razón de los actos administrativos en los que se ordena la supresión del cargo que venía desempeñando, en tanto considera, que si bien el Estado puede separar a un servidor público de su cargo en los procesos de reestructuración, no puede así dejarse de lado que el ejercicio arbitrario de esa facultad, puede implicar, en casos concretos, la afectación de derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela, situación que se dio en su caso al desconocérsele que puede ser beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En el caso concreto, la inconformidad de las accionante radica en el supuesto cercenamiento de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, trabajo en condiciones dignas y justas, remuneración vital y móvil, estabilidad laboral y seguridad social que considera conculcados por la Gobernación de Córdoba y la ESE Hospital San Nicolás de Planeta Rica, al desvincularla de su empleo por supresión del cargo, desconociendo que puede ser beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada –retén social-, a lo cual agrega, que a diferencia de otros empleados no se le ofreció la posibilidad de acogerse el plan de retiro compensado adoptado por el Acuerdo 006 de 2007 por la Junta Directiva del Hospital San Nicolás. Sobre el particular se ha precisado por vía jurisprudencial que la acción de tutela procede en aquellos casos donde lo que se pretende es la protección inmediata frente a la garantía especial laboral del retén social, a partir de la cual no podrán ser retirados del servicio en desarrollo de dicho programa de renovación las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva y los servidores a quienes para acceder a la pensión, las faltaban 3 años o menos en edad y tiempo de servicios, contados a partir de la reestructuración efectiva de la correspondiente entidad de la administración pública, de donde surge la obligación de observar ese mandato constitucional y de producir acciones dirigidas a no desproteger ese sector de la población. De tal suerte que, corresponde a la Sala analizar, la situación particular de las accionantes frente a la pretensión del amparo.

En el presente trámite aparece que en efecto, debido al proceso de reestructuración que se adelanta en el ESE Hospital San Nicolás de Planeta Rica, el cargo ocupado por la demandante fue suprimido por lo que ahora demanda su reintegro y pago de acreencias laborales, sin embargo dicha pretensión resulta a todas luces improcedente porque de las diligencias se extrae que la peticionaria no cumplió con el requisito fijado en la sentencia SU-389 de 2005, en el sentido de haber presentado ante la entidad reclamación de su condición de prepensionada, a partir de la cual considera debe ser beneficiaria del retén social, por lo que al no existir evidencia sobre requerimiento previo por parte de la accionante ante la autoridad competente para pronunciarse sobre el asunto cuestionado, torna improcedente el amparo.

De otra parte, en cuanto hace referencia a la posibilidad de acogerse al plan de retiro compensado que alega la accionante no le fue ofrecida a partir de un tratamiento discriminatorio, ha de precisarse que conforme aparece documentado y de acuerdo con la respuesta allegada en el curso del presente trámite por el apoderado de la ESE Hospital San Nicolás de Planeta Rica, dicho plan de retiro estaba previsto para personal que de mutuo acuerdo con la administración decidieran dar por terminado sus contratos de trabajo, situación que no puede predicarse de la señora SILVIA ELENA CÓRDOBA VERGARA a quien la entidad hospitalaria debió demandar ante jurisdicción laboral a efectos de obtener el levantamiento del fuero sindical para proceder a su despido, de suerte que los hechos expuestos por la demandante, ciertamente no guardan plena identidad como para reclamar un trato igualitario en los términos que lo ha expuesto.

Por lo anterior, la confirmación del fallo impugnado es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 11