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T-46028 (26-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46028 LACIDES ALBERTO ÑAÑEZ TAPIA Y OTROS IMPUGNACION PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46028 LACIDES ALBERTO ÑAÑEZ TAPIA Y OTROS IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 15 Bogotá, D.C. veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por LACIDES ALBERTO ÑAÑEZ TAPIA, JAMER ISMAEL SOLANO y MARCO JOSÉ OCAMPO, contra la sentencia de tutela proferida el 10 de noviembre de 2009, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso, legalidad, juez natural, seguridad jurídica y contradicción y al trabajo, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. LA DEMANDA Exponen los accionantes que fueron vinculados al Instituto de Seguros Sociales en calidad de trabajadores oficiales por contrato a término indefinido, obteniendo la garantía del fuero sindical al ser elegidos en la Junta Seccional de las Organizaciones “Asociación Nacional de Enfermeros Certificados –ANDEC- Seccional Cauca y Asociación Médica Sindical –Asmedas- Seccional Cauca”.

Al ser retirados del servicio y negárseles el reintegro sin habérseles levantado el fuero sindical, ni mediar autorización judicial, presentaron demanda de tutela ante el Juez Laboral del Circuito de Popayán. En sentencia de 23 de abril de 2008, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, les amparó el debido proceso, al trabajo en conexidad con el derecho de asociación, a percibir un ingreso mínimo, vital y móvil y a la seguridad social, ordenando a la E.S.E. Antonio Nariño que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, les permitiera el acceso a su lugar de trabajo y pagarles en forma total el valor de los salarios y prestaciones sociales desde el mes de octubre de 2006, debiendo garantizarles el acceso a los beneficios de la seguridad social, sin solución de continuidad.

Afirman que en cumplimiento del fallo, la E.S.E. Antonio Nariño profirió la resolución 0949 de 2008 y ordenó su reintegro. Sin embargo, impugnó el fallo. Al desatar el recurso, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Popayán revocó la sentencia de tutela con fundamento en que tenían a su alcance otros mecanismos idóneos de defensa judicial, circunstancia que conllevó a que la E.S.E. Antonio Nariño dejara sin efectos el acto administrativo por el cual ordenó su reintegro.

Una vez demandaron a la E.S.E. Antonio Nariño en acción de reintegro por fuero sindical, de la misma correspondió conocer al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, quien ante la presentación de la excepción de prescripción propuesta por la demandada, señaló que se resolvería en la sentencia por no existir elementos probatorios para decidirla en oportunidad anterior.

Apelada la decisión. En proveído de 28 de mayo de 2009 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán declaró probada la excepción de prescripción de la acción, sin darles la oportunidad de ejercer sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y acceso a la justicia. Solicitaron a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán la nulidad del auto de 28 de mayo de 2009 y en auto de 13 de julio la pretensión les fue negada.

Su pretensión se encamina a que se revoque el auto de 13 de julio de 2009 por el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán no declara la nulidad y en su defecto se continúe con el trámite de la acción especial de reintegro por fuero sindical. El FALLO DE PRIMER GRADO: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que del análisis y estudio de la providencia cuestionada, no se evidenciaba vulneración alguna de los derechos fundamentales, por cuanto al examinar el origen de la solicitud, constató que emanaba de la declaratoria de prescripción de conformidad con la excepción formulada por la E.S.E. Antonio Nariño y el término para interponer ese tipo de acción el cual efectivamente se hallaba prescrito.

Por ello, no siendo apta la acción para a través de ella controvertir como si fuere una instancia más los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese, negó la demanda de amparo.

LA IMPUGNACIÓN: Notificado del contenido del fallo, los accionantes lo impugnaron, sin indicar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra el auto emitido el 13 de julio de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, a través del cual resolvió no declarar la nulidad propuesta por los demandantes. 3.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

La Sala de Casación Penal descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ésta se les causa un perjuicio irremediable.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 5. Acorde con lo expuesto, es claro que los accionantes buscan cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.

Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos la apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 6.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 7.

Argumentos como los presentados por los accionantes son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 8.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Acorde con lo expuesto, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006