Micelio
T-46027 (04-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2127 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 46027 A/. GUILERMO ROMERO AGUDELO Y OTROS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 46027 A/. GUILERMO ROMERO AGUDELO Y OTROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 33 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos diez (2010) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 28 de octubre de 2009, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual denegó la solicitud de amparo elevada por GUILLERMO ROMERO AGUDELO, ALFREDO LÓPEZ RINCÓN, CARLOS ALBERTO LÓPEZ H., ÓSCAR IVÁN GIL BLANDÓN, MARIO BUSTAMANTE SÁNCHEZ, RAFAEL ALBERTO MARÍN ALARCÓN, ADANIEL LOAIZA OSORIO y el sindicato SINTRASEMA CENTRAL, por intermedio de apoderado judicial, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y la Jueza Civil del Circuito de Sonsón (Antioquia), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, asociación sindical y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Los peticionarios activan el recurso a la Carta al estimar que los accionados vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, asociación sindical, vida de Sintrasema Subdirectiva de Sonsón y libre acceso a la administración de justicia, al proferir tales fallo dentro del proceso laboral indicado.

Los accionantes, miembros del sindicato Sintrasema, trabajadores oficiales del municipio de Sonsón, fueron desvinculados del mismo con fundamento del plazo presuntivo legal previsto en el Decreto 2127 de 1945 en su artículo 47 Literal a. Como estaban revestidos de fuero sindical consideraron que debió haber solicitado, antes de la desvinculación, permiso del juez laboral, por lo que solicitaron al municipio su reintegro y, al no serles concedido promovieron proceso especial de fuero sindical, en acción de reintegro.

Recurren al amparo constitucional porque, tanto Tribunal como juez, consideraron que el fuero sindical protegía respecto de despido y no de la circunstancia que en sus casos se observaba: el vencimiento de un término legal presuntivo, es decir, consideran que el fuero se activa para toda clase de desvinculaciones. Por ello deprecan la nulidad de las sentencias, su reintegro y el pago de salarios y prestaciones, legales y extralegales.” II.

EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado al sostener que: i) la acción de tutela no se erige como una instancia adicional en donde controvertir los fundamentos jurídicos, las percepciones fácticas o los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese; y, ii) la parte accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica –no ser posible asimilar la desvinculación por despido con el vencimiento del plazo presuntivo legal, para la activación de la protección foral- se pueda enrostrar aquélla como irregular ostensible.

III. IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes impugnó el fallo de primera instancia, señalando la existencia del quebranto denunciado en su demanda constitucional y además exhortando para que se analicen los verdaderos móviles de la desvinculación laboral. IV. CONSIDERACIONES Anotación previa Pese a que se advierten memoriales por los cuales se coadyuva la demanda de tutela por parte de Percy Oyola Paloma en calidad de presidente y representante legal de la Unión Nacional de Trabajadores del Estado y los Servicios Públicos de Colombia –UTRADEC-, Rubén Darío Gómez Hurtado en representación de la Confederación General del Trabajo CGT Seccional Antioquia y Evelio Varela García en su condición de representante legal del Sindicato de Trabajadores del Municipio de Pereira, esta Sala se abstendrá de hacer consideración frente a los mismos por cuanto no les fue reconocida legitimidad en el trámite de primera instancia al haberse presentado tales intervenciones con posterioridad al fallo cuestionado mediante el presente recurso.

Análisis del caso concreto De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo instaurada por GUILLERMO ROMERO AGUDELO, ALFREDO LÓPEZ RINCÓN, CARLOS ALBERTO LÓPEZ H., ÓSCAR IVÁN GIL BLANDÓN, MARIO BUSTAMANTE SÁNCHEZ, RAFAEL ALBERTO MARÍN ALARCÓN, ADANIEL LOAIZA OSORIO y el sindicato SINTRASEMA CENTRAL, por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La razón: está dirigida a atacar una decisión judicial adoptada por el funcionario competente con total apego a la normatividad y frente a la inexistencia de vía de hecho, circunstancia bajo la cual el juez constitucional no puede invadir una vía que le resulta ajena.

No resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para atacar decisiones judiciales dentro de procesos en los que no se advierte un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador, sino tan sólo discrepancia con la tesis ofrecida por quienes se sienten afectados con una de las determinaciones -en el caso, el no reconocimiento del fuero sindical ante la existencia de una causal legal para su desvinculación- circunstancia que al rompe deslegitima la pretendida ilegalidad.

Es claro que la pretensión de los libelistas está dirigida a que en sede de tutela se revoque una decisión que fue adoptada por el funcionario competente en atención al material probatorio obrante al interior de la actuación y la legislación aplicable al caso, conforme con el cual no se mostraba ilegal la terminación de la relación laboral pese a la condición de asociados sindicales de los actores.

Temática que resulta, entonces, ajena a la naturaleza de la acción constitucional escogida, pues ésta se prevé para casos en donde se encuentren vulnerados derechos fundamentales y no como mecanismo alterno en dónde discutir una decisión contraria a sus intereses litigiosos, los cuales ya fueron objeto de debate al interior precisamente del mecanismo previsto para tal efecto, esto es ante la Jurisdicción laboral ordinaria.

Resulta claro que la intervención del juez constitucional está encaminada a la protección de los derechos fundamentales que están en peligro o resulten vulnerados, situación que en el presente asunto no se presenta, toda vez que no se evidencia la vulneración de garantía alguna o la configuración de una vía de hecho, que amerite que un juez ajeno al procedimiento ordinario invada tal ámbito de competencia. Siendo así, no es procedente la intervención del juez constitucional debido a que estaría irrumpiendo la jurisdicción y competencia asignada a otro juez, la cual ha sido creada por el legislador en virtud de preceptos tales como el respeto a un debido proceso y la garantía a un juez natural, desconociendo a su vez, los principios de independencia y autonomía judicial que gobiernan la actividad judicial.

Es por ello por lo que se ha insistido en la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades.

Las anteriores razones son las que llevan a la Sala, como ya se había anunciado, a confirmar integralmente el fallo objeto de repudio. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991- Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9