CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 46026 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 46026 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 36 Bogotá. D.C., nueve de febrero de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por DOUGLAS DE JESÚS BARROS MEJÍA contra el fallo proferido el 27 de noviembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOACHA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. DOUGLAS DE JESÚS BARROS MEJÍA, tras aceptar el cargo de la imputación a través de preacuerdo -negoció la eliminación de la circunstancia de agravación contenida en el numeral 3º del artículo 365 del Código Penal- fue condenado mediante sentencia proferida el 4 de mayo de 2009 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha, a 48 meses de prisión como autor responsable de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.
Fueron negados los mecanismos sustitutivos de la pena. 2. Se quejó el demandante de la pena impuesta, pues, en su sentir, él en realidad no había incurrido en ninguna circunstancia de agravación, por tanto, aduce que tiene derecho a una condena con menor punibilidad. 3. Por lo anterior el accionante solicitó al juez de tutela, disminuir la pena impuesta y conceder la prisión domiciliaria.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha negó el amparo invocado, por cuanto “ la sentencia de 5 de mayo de 2009 fue bien ponderada y analizada dentro de su estructura fáctica, probatoria y jurídica; ciñéndose a los elementos de prueba y a la calificación jurídica correspondiente al asunto sometido a su consideración, no estructurándose la existencia de vía de hecho en su decisión, por consiguiente, no se configuró violación al debido proceso”.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha informó que el accionante preacordó la condena a él impuesta por porte ilegal de armas. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 1. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.
La demanda se dirigió a cuestionar la sentencia por la cual fue condenado el accionado y negados los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión. 2. Para resolver el asunto, la Sala debe recordar que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que los falladores aplicaron el derecho material al resolver el asunto de su competencia, como sucede en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la valoración probatoria -o de los elementos de conocimiento-, ni la interpretación o la aplicación normativa que la autoridad ordinaria vertió en la resolución del caso concreto, así las apreciaciones del afectado e incluso las del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. 3.
Conforme con lo expuesto, la providencia cuestionada no es constitutiva de causales de procedibilidad, pues en ella se consignaron las razones que le dan legitimidad y sobre las cuales el demandante sólo aportó consideraciones personales, pero no alcanza a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectarla, máxime cuando los supuestos fácticos de la misma, fueron aceptados mediante preacuerdo por el demandante, de forma libre, consciente, informada y voluntaria, y por lo mismo, no se observa nulidad alguna que afecte las garantías fundamentales.
Por consiguiente tampoco existe interés del demandante para promover la tutela, pues con la misma sólo pretende retractarse de su aceptación negociada de cargos, lo cual no es procedente de conformidad con el inciso segundo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, según el cual “ examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes ”; y generar un debate probatorio el cual precisamente, no tiene lugar cuando se aceptan los cargos de la imputación como en el presente caso. 4.
En ese contexto, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 1 11